CSJ - ATC2400-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2400-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Jessica Dayana Higgins de Arco contra los Juzgados Quinto de Familia de Santa Marta y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que formuló contra Carlos Alberto Lascarro Acuña y en el cual solicitó la fijación de una cuota alimentaria en favor de sus hijos menores de edad, así como la regulación de su custodia y cuidado personal y visitas.
Advirtió que en ese asunto pidió que se decretaran alimentos provisionales para sus hijos y a esto accedió el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, autoridad que ordenó la realización de descuentos delRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01 sueldo del obligado, valores que fueron consignados a órdenes de ese Juzgado. Anotó que sólo recibió con normalidad los títulos judiciales hasta junio de 2025, pues se dispuso el envío del proceso, por competencia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que no asumió el conocimiento del caso y que suscitó el conflicto de competencia
junio de 2025, pues se dispuso el envío del proceso, por competencia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que no asumió el conocimiento del caso y que suscitó el conflicto de competencia que corresponde dirimir a la Sala de Casación Civil. Expresó que, por lo anterior, no le han sido entregados los títulos de julio, agosto y septiembre de 2025, circunstancia que lesiona sus derechos y los de sus hijos menores de edad.
2. En fallo de 7 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado, providencia impugnada por la accionante y por lo cual se enviaron las diligencias a esta Corte.
3. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, autoridad que en auto del pasado 14 de noviembre dispuso la remisión de estas diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira para los fines pertinentes.
4. La citada funcionaria, en providencia de 21 de noviembre anterior, expresó encontrarse incursa « en la causal 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por cuanto proferí el proveído AC7308-2025 (21 oct.) en el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia al que se refiere la demanda superlativa».
5. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
2Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01
conflicto de competencia al que se refiere la demanda superlativa».
5. Adelantado el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
2Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230
Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber emitido el auto AC7308-2025 de 21 de octubre de 2025, con el cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del Circuito Santa Marta,
concurre dicha causal por haber emitido el auto AC7308-2025 de 21 de octubre de 2025, con el cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del Circuito Santa Marta, Magdalena y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, para conocer del proceso materia de censura, asignando al segundo el conocimiento del caso. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01 En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que, tal como lo expresó la funcionaria, se revela su participación en el proceso contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato de la accionante resulta involucrada con las acusaciones que se exponen, por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación
6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. En consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
4Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00313-01 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación dentro de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver. En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5