CSJ - ATC2404-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2404-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC2404-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Transporte Cotracosta S.A.S ., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada, en el marco del juicio declarativo rad. n° 2021-00024. En consecuencia, solicitó que «[i] se dejen sinRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01
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efectos los autos del 10 de febrero de 2025 y del 31 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso Radicado No. 2021 -00024-00, en cuanto negaron la excepción previa de compromiso o cláusula compromi soria; [ii] Que se
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso Radicado No. 2021 -00024-00, en cuanto negaron la excepción previa de compromiso o cláusula compromi soria; [ii] Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar proferir, dentro del término que se le fije, una nueva decisión en la que declare probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el artículo 36 de los estatutos sociales de Transportes Cotracosta S.A.S y [iii] Subsidiariamente, solo en el evento de no acceder a la pretensión anterior, que se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que, en aplicación del principio kompetenzkompetenz».
1.1. Como sustento de sus pretensiones, expuso que mediante acta nº004 del 26 de septiembre de 2018, protocolizada en la Escritura Pública del 6 de septiembre de 2019, la Asamblea General de accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S. aprobó el acuerdo de fusión por absorción con Transportes Super Express S.A.S., en virtud del cual la primera asumió la calidad de sociedad absorbente.
1.2. Refirió que antiguos accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S. promovieron demanda declarativa contra Transportes Superexpress S.A.S. en Liquidación y Transportes Cotracosta S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia o, subsidiariamente, la nulidad del co ntrato de fusión por absorción celebrado entre dichas sociedades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado accionado,
la ineficacia o, subsidiariamente, la nulidad del co ntrato de fusión por absorción celebrado entre dichas sociedades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado accionado, bajo el radicado n.º 20210002400.
1.3. Señaló que no se controvierte la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó la fusión, sino la legalidad delRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 3
procedimiento decisorio adelantado al interior de la Asamblea para su aprobación, respecto del cual se alegan irregularidades relacionadas con la convocatoria, la autorización, la publicidad y la autenticidad del acta correspondiente.
1.4. Agregó que propusieron, entre otras, las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y compromiso o cláusula compromisoria. En ese contexto, el Juzgado declaró probada la falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 16 de diciembre de 2022. El allí demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron resueltos desfavorablemente, pues la apelación, concedida el 19 de julio de 2023, fue declarada inadmisible por el Tribunal el 24 de septiembre de 2024.
1.5. Añadió que, contra las decisiones anteriores, la parte allí demandante promovió acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil de esta Corporación, que, según indicó, ordenó al Juzgado accionado resolver, de manera conjunta, las dos excepciones previas formuladas por la parte demandada.
resuelta mediante sentencia del 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil de esta Corporación, que, según indicó, ordenó al Juzgado accionado resolver, de manera conjunta, las dos excepciones previas formuladas por la parte demandada.
1.6. Precisó que «en cumplimiento de dicha orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar profirió el auto del 10 de febrero de 2025, mediante el cual NEGÓ tanto la excepción de falta de jurisdicción y competencia como la de compromiso o cláusula compromisoria» Por ello, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación. No obstante, mediante auto del 31 de julio de 2025, el Juzgado mantuvoRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 4
su decisión y concedió la apelación, que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto del 22 de mayo de 2026.
2. El asunto fue admitido el 10 de julio de 2026 por la
Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2.1. Mediante fallo del 10 de julio de 2026 el Tribunal concedió el amparo deprecado, y ordenó «a la agencia judicial accionada que deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 10 de febrero de 2025, el 31 de julio de 2025 y el 22 de mayo de 2026 dentro del proceso verbal radicado con el consecutivo 20210002400 para que, en su lugar, profier a una nueva decisión mediante la cual resuelva en debida forma las excepciones previas propuestas».
del proceso verbal radicado con el consecutivo 20210002400 para que, en su lugar, profier a una nueva decisión mediante la cual resuelva en debida forma las excepciones previas propuestas».
3. El anterior fallo fue impugnado por los vinculados
Rodrigo Alberto Daza Salgado, Juan De Mata Fuentes Cogollo, Rosa Morón Arias y Gaspar José Medina Morón , razón por la cual , el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia en la tutela.
Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, suRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 5
trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues, aunque formalmente el accionante dirige su reproche contra los autos de 10 de febrero y 31 de julio de 2025, mediante los cuales el Juzgado negó las excepciones propuestas, mantuvo su decisión y concedió la apelación, lo cierto es que esta última fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto del 22 de mayo de 2026 , por lo cual, la queja constitucional se extiende a ese colegiado.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 6
De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión del Tribunal, por lo que la referida Corporación debe ser vinculada como pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuesto s sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alza da propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC276-2026).
Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la « superior funcional» de la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
4. Configuración de la causal de nulidad
Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidadRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 7
prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « … lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará »
normado en el canon 138 ídem, implica que « … lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala).
5. Facultad para declarar nulidades en tutela
Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may.
Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, ATC276-2026).
6. Conclusión
Constatado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carecíaRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 8
de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.
Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.
Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00214-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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