🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2406-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2406-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2406-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05936-00 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, en la tutela que Carlos Mauricio Melenje Sánchez instauró contra la Clínica de Occidente, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 29 - Establecimiento de Sanidad Miliar BAS 29 y otros. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos a la «vida», «dignidad humana», «petición», y de los «derechos del soldado profesional» , para que se ordenara: i.- «(…) la CLÍNICA DE OCCIDENTE, que expida copia integra y autentica de la HISTORIA CLINICA, así como exámenes médicos por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 2

patologías LESIÓN DEL LCA (LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR) DE LA

RODILLA, DOLOR TESTICULAR, MERALGIA PARESTESICA, SINOVITIS Y

2

patologías LESIÓN DEL LCA (LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR) DE LA

RODILLA, DOLOR TESTICULAR, MERALGIA PARESTESICA, SINOVITIS Y

TENOSINOVITIS NO ESPECIFICADA, ESGUINCES Y TORCEDURAS

LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, ARTRALGIA COXOFEMORAL, ECOGRAFÍA TESTICULAR o cualquier otro que se le haya practicado al señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, identificado con cédula (…), por las atenciones médicas de septiembre del 2005, 21 de marzo del 2006, 9 de septiembre del 2010 y 22 de septiembre del 2022. ii.- [Al] ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3005-BATALLÓN A.S.P.C., que: • Expida copia íntegra y auténtica de las FICHAS MÉDICAS que se le haya practicado al señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, (…) que reposa en sus archivos. • Expida copia íntegra y auténtica de la HISTORIA CLÍNICA, así como exámenes médicos por las patologías (…) o cualquier otro que se le haya practicado al señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, (…) que reposa en sus archivos. • Expida copia íntegra y auténtica de los CONCEPTOS MÉDICOS por las patologías HERNIA INGUINAL, (…) realizados en favor del señor CARLOS MAURICIO

y auténtica de los CONCEPTOS MÉDICOS por las patologías HERNIA INGUINAL, (…) realizados en favor del señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, (…) que reposa en sus archivos. Lo anterior por las atenciones médicas y remisiones a superiores de fecha septiembre de 2005, 16 de septiembre del 2009, 14 de octubre del 2009, 2 de marzo del 2010, 28 de agosto del 2010, 17 de febrero del 2022, 11 de marzo del 2022, 31 de marzo del 2022, 30 de agosto del 2010, 18 de abril del 2022, 2 de septiembre del 2021, 14 de marzo del 2022 o cualquier otro que se le haya practicado al señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, (…)». iii.- «[A la] CLÍNICA DE OCCIDENTE, que expida copia integra y autentica de la HISTORIA CLINICA, así como exámenes médicos por las patologías LESIÓN DEL LCA (LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR) DE LA RODILLA, o cualquier otro que se le haya practicado al señor CARLOS MAURICIO MELENJE SANCHEZ, (…), por las atenciones médicas de septiembre del 2005 y 7 de abril de 2008».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Popayán amparó el derecho de petición del gestor y mandó «a la Clínica de Occidente y al Establecimiento de Sanidad del Ejército Militar del

3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Popayán amparó el derecho de petición del gestor y mandó «a la Clínica de Occidente y al Establecimiento de Sanidad del Ejército Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 29BAS2, código 3005, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, procedan a emitir y notificar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante el 29 de julio del presente año» y, a la «Clínica Rehabilitar S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de no haberlo hecho, notifique al accionante la respuesta a la petición de historia clínica expedida el pasado 23 de octubre de 2025» (5 nov. 2025). 3.- La IPS REHABILITAR S.A.S. impugnó y, concedido el recurso (18 nov. 2025), se remitió la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien rehusó el conocimiento y lo envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, argumentando que no es el superior funcional del estrado de primer nivel y que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, en «el parágrafo de su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” . Con

su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” . Con mayor razón si se tiene en cuenta que, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, en su artículo 10, sobre “Vigencias y derogatorias”, establece de manera clara e inequívoca que deroga el “Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias”, sin hacer alusión alguna al Acuerdo PSAA13-9866 precitado», (20 nov. 2025). 4.- La Colegiatura receptora planteó «colisión de competencia», porque el «Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos, que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 4 Restitución de Tierras, pues dichos juzgados pertenecen a ese Distrito Judicial. En consecuencia, las impugnaciones contra fallos de tutela dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala, en aras de garantizar la

Restitución de Tierras, pues dichos juzgados pertenecen a ese Distrito Judicial. En consecuencia, las impugnaciones contra fallos de tutela dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala, en aras de garantizar la prevalencia del factor funcional de competencia, el cual no puede ser soslayado». Por eso, envió las diligencias a esta Corte para que dirima lo correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela expedido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. 2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la

facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC18132025). El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 5 ocupó de la «competencia preventiva y territorial» , mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Magistratura al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela», era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció

instancia la «acción de tutela», era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela», esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 6 el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el

únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.3.- Sin embargo, e l artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Popayán, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 7 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Entonces, es dable colegir, tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad

concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025,

APL2482-2025 y APL2480-2025.

En otro evento (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes».

en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes». Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 8 Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la

funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05936-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...