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CSJ - ATC2408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2408-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte sobre la solicitud de adición presentada por Luis Adriano Martínez Naval, frente a la sentencia STC14955-2026 (6 ag.) dictada dentro del trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia indicada, esta Sala, en sede de impugnación, confirmó el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por Luis Adriano Martínez Naval contra el Juzgado No veno de Familia de Medellín, tras concluir que la sentencia de 26 de marzo de 2026 emitida por ese juzgado en el proceso de regulación deRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 2 visitas radicado n.° 2023-00217, no configuraba una vía de hecho y que los reparos formulados por el accionante evidenciaban, en esencia, una discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por el juez natural.

2. El accionante solicita que se adicione el referido fallo, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, al estimar que la Sala omitió pronunciarse sobre algunos planteamientos desarrollados en la impugnación.

2. El accionante solicita que se adicione el referido fallo, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, al estimar que la Sala omitió pronunciarse sobre algunos planteamientos desarrollados en la impugnación.

En particular, sostuvo que no se dio respuesta expresa a sus cuestionamientos rela cionados con la decisión de resolver anticipadamente el proceso pese a encontrarse pendientes actuaciones probatorias que, en su criterio, resultaban relevantes para esclarecer la situación de la menor, especialmente las gestiones de verificación adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la práctica de valoraciones especializadas que consideraba necesarias para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas.

Igualmente, afirmó que la providencia guardó silencio frente a sus reparos relativos a la valoración de diversos elementos de convicción incorporados al proceso, entre ellos algunos registros audiovisuales y antecedentes administrativos y judiciales, pues considera que la autoridad accionada les atribuyó un alcance probat orio que no correspondía con su contenido.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 3 Finalmente señaló que la Sala omitió pronunciarse sobre los argumentos mediante los cuales cuestionó la restricción de las visitas presenciales y la adopción de un esquema de visitas virtuales, particularmente e n lo relacionado con la existencia de alternativas que, a su juicio, permitían preservar el contacto directo entre padre e hija mediante medidas menos limitativas.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración y la adición de la sentencia

relacionado con la existencia de alternativas que, a su juicio, permitían preservar el contacto directo entre padre e hija mediante medidas menos limitativas.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración y la adición de la sentencia

Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, son aplicables a la tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia.

La adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede cuando «(…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2. Caso concreto

Con apoyo en las anteriores pautas, se anticipa que no prospera la petición de adición elevada por el accionante, pues dicho mecanismo constituye una excepción a la reglaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 4 general de irreformabilidad de las sentencias. En efecto, los eventos en los cuales r esulta posible acudir a esta vía son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de modo que no cualquier inconformidad puede invocarse con el propósito de obtener una ampliación o complementación del fallo.

2.1. Sobre la solicitud de adición

limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de modo que no cualquier inconformidad puede invocarse con el propósito de obtener una ampliación o complementación del fallo.

2.1. Sobre la solicitud de adición

El accionante sostiene que la sentencia STC149552026 omitió pronunciarse sobre algunos planteamientos desarrollados en la impugnación relacionados con la ausencia de práctica de determinadas pruebas, la valoración de ciertos medios de convicción, la adopción de medidas menos restrictivas en materia de visitas y el alcance de las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Sin embargo, t ales aspectos no constituyen extremos autónomos de la controversia constitucional frente a los cuales la Sala hubiera guardado silencio. Por el contrario, todos ellos formaron parte de los cuestionamientos mediante los cuales el accionante procuró demostra r la configuración de defectos con relevancia constitucional en la Sentencia n.° 87 de 26 de marzo de 2026 y fueron examinados dentro del estudio realizado en la providencia STC14955 -2026, oportunidad en la que la Corte concluyó que la decisión adoptada po r el Juzgado Noveno de Familia de Medellín obedeció a una valoración probatoria razonable y amparada por la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 5

En efecto, la sentencia cuya adición se pretende delimitó expresamente el problema jurídico sometido a consideración de la Sala y, para resolverlo, estudió las actuaciones administrativas y judiciales valoradas por el juzgador, el contexto de conflictividad parental identificado

delimitó expresamente el problema jurídico sometido a consideración de la Sala y, para resolverlo, estudió las actuaciones administrativas y judiciales valoradas por el juzgador, el contexto de conflictividad parental identificado dentro del expediente, las intervenciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las razones que condujeron a la implementación inicial de visitas virtuales y, en general, los cuestionamientos formulados por el accionante respecto de la apreciación de los elementos de convicción incorporados a la actuación y la sufici encia de estos para dar lugar a la conclusión a la que arribó el juez de familia accionado.

A partir de dicho análisis concluyó que la providencia censurada no era producto de la arbitrariedad ni configuraba una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, sino que encontró soporte en el marco normativo y jurisprudencial vigente, y se sustentó en un conjunto de pruebas debidamente incorporadas al proceso.

Así, lo que el memorialista denomina «omisiones» no corresponde a la falta de decisión de un asunto que legalmente debiera resolverse, sino a la pretensión de obtener una respuesta individualizada frente a determinadas líneas argumentativas utilizadas para estructurar los defectos denunciados.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 6 Tal finalidad desborda el marco del artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se trata de suplir un pronunciamiento omitido sobre un extremo de la litis o sobre un punto que debiera decidirse, sino de procurar una ampliación argumentativa destinada, en la práctica, a reabrir

Código General del Proceso, pues no se trata de suplir un pronunciamiento omitido sobre un extremo de la litis o sobre un punto que debiera decidirse, sino de procurar una ampliación argumentativa destinada, en la práctica, a reabrir el debate sobre una providencia cuya revisión constitucional ya se efectuó.

Sin embargo, la figura prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no impone al juez el deber de emitir un pronunciamiento separado sobre cada uno de los razonamientos desarrollados por las partes, sino el de resolver integralmente la controversia sometida a su conocimiento, labor que fue cumplida en la sentencia STC14955-2026.

3.- En conclusión, se negará la solicitud de adición presentada por Luis Adriano Martínez Naval respecto de la sentencia STC14955-2026, dado que la Sala resolvió de manera integral la controversia constitucional sometida a su conocimiento y no se advierte la omisión de alguno de los extremos de la litis ni de un punto que legalmente debiera haber sido objeto de pronunciamiento.

4.- Finalmente, se le recuerda a l precursor , que en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la actuación será remitida a la Corte Constitucional a efectos de que se surta el trámite de la eventual revisión, por lo que, si lo considera necesario, es ante dicha Corporación que deberáRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00313-01 7 dirigirse para alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa

DECISIÓN

7 dirigirse para alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición formulada por Luis Adriano Martínez Naval.

Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y continúese el trámite que corresponda.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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