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CSJ - ATC2409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2409-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo y José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila, y Carmen Rosa Muñoz Sierra contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.- Los solicitantes reclamaron la protección de la s garantías fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 2 2.- En síntesis, indicaron que, dentro del proceso ejecutivo nº 2023-00220-00, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja revocó el mandamiento de pago previamente librado, pese a que el título valor —una letra de cambio cuyo vencimiento se encontraba en blanco — debía entenderse pagadero « a la vista », de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio (25 oct. 2024). Esa determinación fue confirmada por el sup erior el 10 de

cambio cuyo vencimiento se encontraba en blanco — debía entenderse pagadero « a la vista », de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio (25 oct. 2024). Esa determinación fue confirmada por el sup erior el 10 de octubre de 2025. Sostuvieron que dicha postura desconoció una interpretación que venía siendo acogida de manera uniforme por otros juzgados civiles y por el Tribunal Superior de esa localidad, circunstancia que, en su criterio, vulneró el derecho a la igualdad.

Explicaron que son herederos dentro de la sucesión del causante Jorge Abel Muñoz Parra y que se han promovido múltiples procesos ejecutivos sustentados en títulos con características idénticas, los cuales fueron resueltos favorablemente por los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito, así como por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Precisaron que, en tales asuntos, las autoridades judiciales concluyeron que la ausencia de fecha de vencimiento no invalidaba el título, pues debía entenderse que este era exigible « a la vista ». Añadieron que, incluso, se rechazaron excepciones de inexistencia, nulidad o caducidad, al estimarse que esos documentos prestaban mérito ejecutivo. Por ello, afirmaron que el cambio de criterio asumido por los despachos accionados carecía de justificación y quebrantaba la uniformidad jurisprudencial del Distrito Judicial de Tunja.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 3

Agregaron que esa disparidad interpretativa generó un trato desigual y configuró un defecto sustantivo, toda vez que

del Distrito Judicial de Tunja.Rad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 3

Agregaron que esa disparidad interpretativa generó un trato desigual y configuró un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades accionadas aplicaron erróneamente los artículos 673, numeral 1.º, y 692 del Código de Comercio, además de apartarse del precedente vertical y horizontal relativo a las letras de cambio sin fecha de vencimiento. Finalmente, señalaron que el girador del título —quien, además, es abogado — conocía y aceptó que la obligación fuera exigible « a la vista », razón por la cual, a su juicio, no podía alegar la inexistencia de la letra de cambio para sustraerse de su responsabilidad cambiaria.

3.- Con base en lo anterior, solicitaron: i) «Se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA, mediante el cual se revocó el auto de mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2023, por medio del cual se había librado mandamiento de pago a favor de la sucesión del causante JORGE ABEL MUÑOZ PARRA (Q.E.P.D); y, providencia de fecha 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Oralidad de Tunja, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto impugnado de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado

Tercero Civil del Circ uito de Oralidad de Tunja, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto impugnado de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja» y ii) «En consecuencia, se ordene a las accionadas (sic), proferir una nueva providencia garantizando los derechos fundamentales invocados».

4.- Mediante providencia del 26 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Explicó que una letra deRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 4 cambio con la fecha de vencimiento en blanco no podía considerarse, automáticamente, pagadera «a la vista», pues «no existen elementos siquiera indiciarios para entender que lo que quisieron las partes suscriptoras del título fue la de crear un título valor con vencimiento a la vista».

Asimismo, señaló que el instrumento nunca fue presentado para su cobro dentro del año siguiente, ni por su titular, ni por los herederos o el secuestre, y que, sin esa actuación, no se materializaba el vencimiento propio de los títulos «a la vista». En consec uencia, estimó que, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer la intención de las partes, la interpretación adoptada por los jueces accionados —consistente en considerar ineficaz el título por faltar uno de sus requisitos esenciales— resultaba razonable y respetuosa del debido proceso.

5.- La anterior determinación fue impugnada por los

adoptada por los jueces accionados —consistente en considerar ineficaz el título por faltar uno de sus requisitos esenciales— resultaba razonable y respetuosa del debido proceso.

5.- La anterior determinación fue impugnada por los accionantes, quienes reiteraron sus argumentos iniciales y agregaron que la Sala de Conjueces omitió valorar elementos probatorios relevantes que, a su juicio, acreditaban tanto la intención de las partes como la presentación previa del título. Añadieron que la decisión se adoptó sin habilitar una etapa probatoria, circunstancia que, según expusieron, propició un trato desigual frente a otros proc esos de similares características tramitados dentro del mismo circuito judicial de esa capital.

CONSIDERACIONESRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01

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1.- De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 delRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 6 Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2.- Definición de la competencia

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte advierte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para resolver, en primera instancia, la presente acción, toda vez que el reclamo

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte advierte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para resolver, en primera instancia, la presente acción, toda vez que el reclamo constitucional la compromete d e manera directa. En efecto, los actores pretenden que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas el 25 de octubre de 2024 y el 10 de octubre de 2025 por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Tunja, respectivamente, mediante las cuales, a partir de una supuesta inexistencia del título por carecer de fecha de vencimiento, se revocó el auto de mandamiento de pago librado a favor de la sucesión del causante Jorge Abel Muñoz Parra.

Los accionantes atribuyen a tales determinaciones la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por considerar que, de manera injustificada, las autoridades judiciales accionadas modificaron una situación jurídica que ya había sido definida y consolidada por otros juzgados y por el Tribunal SuperiorRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 7 de Tunja. Sostienen que, en esas actuaciones, se estableció que los títulos presentados para su cobro, cuyo espacio correspondiente a la fecha de vencimiento se encontraba en blanco, debían entenderse pagaderos a la vista. No obstante, las autoridades demandadas desconocieron dichos pronunciamientos y otorgaron al asunto un tratamiento diferente.

Explicaron, además, que el proceso ejecutivo guarda relación con la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra y tiene

las autoridades demandadas desconocieron dichos pronunciamientos y otorgaron al asunto un tratamiento diferente.

Explicaron, además, que el proceso ejecutivo guarda relación con la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra y tiene su origen en una misma circunstancia fáctica: la apertura de una caja fuerte en la que reposaban varios títulos valores a favor del causante, todos ellos con características semejantes, al carecer de fecha de vencimiento y haber sido asimilados a títulos pagaderos a la vista. Con fundamento en esos documentos se promovieron diversas demandas ejecutivas en la ciudad de Tunja, entre ellas aquella en la que se aportó el título valor objeto de la presente controversia.

Así las cosas, atendiendo el factor funcional a ntes referido, resulta claro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja debía ser vinculada a la acción de tutela para que se pronunciara respecto de lo afirmado por los libelistas, pues ya había emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto que nuevamente se somete a consideración. Por consiguiente, su intervención resultaba necesaria.

Esta circunstancia adquiere especial relevancia al advertirse que los integrantes de la Sala Civil Familia de esa Corporación optaron por declararse impedidos para conocerRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 8 de la presente acción de tutela, al considerar que «la génesis o el origen del caso debatido en el proceso objeto de tutela es el mismo sobre el que ya se pronunció esta Sala ». En consecuencia, mediante providencia del 17 de febrero de 2026 fueron separados del conocimiento del asunto y la acción constitucional fue resuelta por una sala de conjueces.

sobre el que ya se pronunció esta Sala ». En consecuencia, mediante providencia del 17 de febrero de 2026 fueron separados del conocimiento del asunto y la acción constitucional fue resuelta por una sala de conjueces.

Por tanto, corresponde a esta Corte asumir el conocimiento de esta acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3.- La actuación que se invalida

Bajo tal entendimiento y de conformidad con lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para conocer, en primera instancia, la presente salvaguarda dado el particular interés que eventualmente le asiste . En consecuencia, como quiera que se profirió sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, deberá decretarse su nulidad y ordenarse la remisión del expediente a la secretaría de esta Sala Especializada , a efectos de que sea sometido a reparto entre sus integrantes.

De igual forma, en cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 138 del Código General del ProcesoRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01 9 que dispone que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el

9 que dispone que « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acci ón supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma , sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4.- Sobre la facultad para decretar nulidades

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la

de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (ATC1180-2026).

DECISIÓNRad. n° 15001-22-13-000-2026-00024-01

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro de la acción de tutela incoada por Luis Alfredo y José Daniel Muñoz Borda, Rodrigo Muñoz Ávila y Carmen Rosa Muñoz Sierra, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a efectos de que sea sometida a reparto entre los integrantes de esta.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y EXPEDIR las comunicaciones que sean pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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