CSJ - ATC241-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC241-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Marlon Flórez Farfán contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de 25 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « la violación o amenaza que motivaron la presentación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00 solicitud de amparo [no] se dan en el municipio de Acacías, pues la orden de comparendo fue realizada en… Cáqueza », por lo que competía a las autoridades jurisdiccionales de esa localidad resolver el reclamo del actor.
2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que
Municipal de Cáqueza, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta respuesta insuficiente al derecho de petición y violación al debido proceso…, no es otro que el lugar donde está residiendo el accionante, que es Acacías…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda , destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que se negó a declarar
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00 la prescripción de algunos comparendos que le fueron impuestos, sin analizar, debidamente, la situación que planteó. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017,
planteó. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Acacías para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste radica su residencia, conforme se desprende de lo informado en la demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, al cual se dispone remitir el expediente.
Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, al cual se dispone remitir el expediente. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00 Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5