CSJ - ATC241-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC241-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC241-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Raúl Rincón Plata en calidad de representante legal de Rhinox Colombia S.A.S. contra los Juzgados 51 Civil del Circuito de Bogotá, 13 Civil Municipal de esa ciudad, 32 Civil Municipal de la misma urbe, el Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y otros1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, presentó acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto al incumplimiento de órdenes judiciales y medidas cautelares decretadas en diferentes procesos ejecutivos. En consecuencia, 1 Consorcio Estadio PL y/o Parque Divino Niño, Consorcio Sintético y/o Deportivo Uramita, Consorcio Deportivo Guática, Banco Agrario de Colombia, Alcaldía de Apartada, Alcaldía de Puerto Libertador, Alcaldía de Uramita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00 2 solicitó el «pago de los dineros embargados y depositados a favor del suscrito accionante y demandado».
2. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 2 de febrero
2 solicitó el «pago de los dineros embargados y depositados a favor del suscrito accionante y demandado».
2. El Tribunal Superior de Bogotá con auto del 2 de febrero de 2022 resolvió admitir y escindir 2 la queja propuesta. En consecuencia, remitió algunas quejas «a reparto de los Magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que allí se tramite lo pertinente frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba», de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Así mismo, argumentó que «[T]ales tramitaciones conciernen a los procesos ejecutivos…que se adelantan ante los juzgados a los que se hizo alusión en precedencia (dos civiles municipales de Bogotá y el promiscuo del circuito de Montelíbano, Córdoba). De ahí que el suscrito Magistrado proceda según se anunció, consecuente, además, con la necesidad de garantizar la celeridad inherente a la actuación de tutela».
3. Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, este, con auto del 4 de febrero siguiente, decidió promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró que se «está dividiendo una sola acción constitucional, sin que se avizore que esa fue la intención del accionante, tal situación podría generar una inseguridad jurídica, pues en el incierto estudio de los posibles derechos vulnerados se puede generar una dualidad de decisiones». Adicionalmente, expuso
intención del accionante, tal situación podría generar una inseguridad jurídica, pues en el incierto estudio de los posibles derechos vulnerados se puede generar una dualidad de decisiones». Adicionalmente, expuso que «[E]n este caso, el accionante reside en la Ciudad de Bogotá, y es ahí donde se está produciendo los efectos de la posible vulneración…el accionante presentó su acción de tutela en la ciudad de Bogotá…e indica su dirección de notificación física en la misma ciudad». 2 En el numeral primero del aludido auto, ordenó «la remisión de la demanda de tutela a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que allí se adelante la tramitación a que dé lugar la queja constitucional formulada en contra de los Juzgados 13 Civil Municipal y 32 Civil Municipal (ambos de Bogotá). En el numeral tercero dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00 3
4. De acuerdo con lo expuesto, se desatará el conflicto propuesto, con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan Tribunales de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Montería-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del
suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente: «[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive
peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00 4
También ha dicho que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En esa línea de pensamiento, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el
judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda constitucional, pues en ese lugar, tal como se consignó en la solicitud de amparo, se encuentra el domicilio principal de la sociedad Rhinox Colombia S.A.S. a quien representa y es el «lugar donde se están produciendo sus efectos y consecuencias [para la] empresa». De manera que, ninguna injerencia tiene la aplicación del decreto 333 de 2021 pues, como ya se explicó, debe prevalecer la voluntad del solicitante.
Por supuesto, respecto a la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que: 3 (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00 5 «[…] referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017,
únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia… las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se puede suscitar conflictos de tal naturaleza» (se resalta) (CC A – 026/2020).
4. Por las razones expuestas, se ordenará remitir inmediatamente la demanda constitucional al Tribunal Superior de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Séptima Civil de DecisiónSEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios
acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-0400-00
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NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado