CSJ - ATC2411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente ATC2411-2025 Radicado No. 11001-02-30-000-2025-00924-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide esta Sala de Conjueces sobre la manifestación que hicieran los
Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO
TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, de estar impedidos para conocer de este trámite. Todos los impedimentos invocados están basados en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991. En forma adicional , en el caso de los Magistrados TEJEIRO DUQUE, TERNERA BARRIOS, 1GUZMÁN ÁLVAREZ Y JIMÉNEZ VALDERRAMA, también se expresó la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º de la citada norma. En compendio, todos los Magistrados exponen que participaron en el fallo STC17823-2024 dictado dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Lagos Carrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte
Nelson Lagos Carrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada para la Intervención en Casación Penal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 54001-60-01-131-2011-03729 01 (Rad. Interno 62587), y que dicha decisión guarda relación o está involucrada con el presente amparo constitucional. En orden a determinar la procedencia de los impedimentos, resultan necesarias las siguientes consideraciones: Por una parte, en esta acción de tutela se denuncia la presunta vulneración de los derechos como responsable de debido proceso por falta de defensa técnica y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al haber inadmitido, mediante auto AP5674-2024 de 25 de Septiembre del 2024, la demanda de casación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró autoría como responsable del delito de omisión de agente retenedor. 2En su demanda el mismo accionante manifiesta y reconoce que formuló previamente una acción de tutela, que fue resuelta desfavorablemente por la
responsable del delito de omisión de agente retenedor. 2En su demanda el mismo accionante manifiesta y reconoce que formuló previamente una acción de tutela, que fue resuelta desfavorablemente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de fallo de STC17823-2024, y confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2415-2025 del 12 de febrero de 2025. Por otra parte, ha de indicarse que, a partir del examen de la materia que fue objeto de revisión por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en el trámite de la acción de tutela desatada por la providencia STC-17823-2024, emerge claramente cómo en tal ocasión el amparo extraordinario estuvo igualmente dirigido contra el auto inadmisorio emitido por la Sala de Casación Penal (AP5674-2024). En efecto, nótese cómo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció entonces el alcance de la impugnación constitucional, al señalar lo siguiente: “Si bien los reparos se enfilan contra la decisión del Tribunal, se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia CSJ AP5674-2024 (25 sep.), en tanto es aquella con la que se finiquitó definitivamente el debate en el proceso objeto de escrutinio”. Y, seguidamente, tras analizar con profundidad el contenido de dicho proveído, encontró que se hallaba fundamentado en forma debida y razonable, sin que constituyera una infracción a las garantías constitucionales. “Así́ las cosas, es dable afirmar que el proveí́do objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la
sin que constituyera una infracción a las garantías constitucionales. “Así́ las cosas, es dable afirmar que el proveí́do objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad de cierre en materia penal desarroll ó sobre la situación fáctica 3sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohí́je o no los motivos expuestos para no admitir la demanda de casación, se advierte que, por una parte, debido a la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales las aspiraciones anulatorias no pod í́an salir avante”. Vistas, así las cosas, aflora palmariamente que los reproches centrales plasmados en esta acción de tutela fueron presentados y examinados en la actuación precedente, en la que la Sala debió pronunciarse sobre el fondo, lo que evidencia la incuestionable conexidad o relación que llevó a los Magistrados a declararse impedidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve:
Primero. Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA
BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA.
Segundo. Ordenar comunicar esta decisión por el medio más expedito. 4Tercero. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho que corresponda, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
5NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez 6