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CSJ - ATC2413-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrada Ponente

ATC2413-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la accionante respecto de la sentencia CSJ, STC14696-2026, proferida el 5 de agosto de 2026 dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La presente acción fue interpuesta por María Lourdes Baute Araújo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, cuestionando el trámite y lo resuelto al interior del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2021-00133-00.

En particular, cuestionó que, con auto de 4 de diciembre de 2025, confirmado el 4 de febrero de 2026, la autoridad accionada hubiera rechazado la objeción de la liquidación que estableció una «drástica reducción del crédito» deRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 2 $114.288.017,84 a $16.874.481,63, y que, con providencia de 16 de marzo, ratificada el 24 de abril de 2026, terminara el proceso, sin que -en su sentir - hubiera «realizado una verificación objetiva del cumplimiento de la obligación alimentaria».

En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, el

el proceso, sin que -en su sentir - hubiera «realizado una verificación objetiva del cumplimiento de la obligación alimentaria».

En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, el reclamo consistió en el archivo de dos vigilancias judiciales , aspecto este que no fue objeto de impugnación.

En ese sentido, su pretensión tutelar estuvo enfilada a que se invalidaran las providencias antes referidas y se renovara la actuación con sujeción a la valoración integral de las pruebas acopiadas en el expediente, incluyendo las que aluden a que ha sido víctima de violencia psicológica y económica por parte del progenitor de sus hijos de 15 y 13 años actualmente.

Mediante la providencia objeto de la solicitud de adición y aclaración, la Corte confirmó la desestimación del amparo dispuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería el 5 de junio de 2026, al encontrar que, frente a los reproches contra los autos de 4 de diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2026, se estaba en presencia de la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, en tanto las controversias sobre la determinación de la deuda desde el 6 de marzo de 2026 fueron resueltas en tutela anterior (rad. n°2026-1004600), decisión que -en única instancia - adquirió firmeza al ser excluida de revisión por la Corte Constitucional.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 3 Circunscrito a lo decidido por el accionado en proveídos de 16 de marzo y 24 de abril de 2026, esta Sala concluyó que en el caso examinado no se configuraba defecto de

3 Circunscrito a lo decidido por el accionado en proveídos de 16 de marzo y 24 de abril de 2026, esta Sala concluyó que en el caso examinado no se configuraba defecto de procedibilidad del auxilio , en tanto el Juzgado motivó razonablemente la terminación del proceso sin ordenar el levantamiento inmediato de las cautelas, toda vez que lo condicionó a la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo d el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla , dentro del proceso de reducción de alimentos rad. n°202300391-00.

La anterior decisión se estimó ajustada a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y por tanto a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que con ella se garantizaban los alimentos futuros y por ende la protección de las prerrogativas de los adolescentes, por lo que concluyó que la discrepancia con la resolución del juez natural resultaba insuficiente para justificar el resguardo.

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

Según la demandante, el fallo del pasado 5 de agosto entra en contradicción con lo decidido por esta mis ma Sala en sentencia CSJ, STC10365-2024, particularmente respecto del monto del crédito que había quedado establecido en $114.288.017,84, pero ahora, pese a la existencia de deuda especialmente por concepto de educación de sus hijos, se dispuso la terminación del proceso ejecutivo con base en un supuesto pago total de $16.874.481,63.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 4

deuda especialmente por concepto de educación de sus hijos, se dispuso la terminación del proceso ejecutivo con base en un supuesto pago total de $16.874.481,63.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 4 En su entender, la Corte no examinó el defecto fáctico por inversión de la carga probatoria y la posible afectación derivada de violencia económica y patrimonial, la inaplicación de la perspectiva de género y del interés superior de sus hijos menores en que, insiste, incurrió el juzgado al rechazar por extemporánea una liquidación por ella presentada, pero sí atendió la allegada por su contraparte cuando también se presentó fuera del término legal.

Bajo ese contexto, de la extensa lista de «peticiones concretas» que planteó en esta oportunidad, se encuentra la de que «se ACLARE » esta última providencia de tutela, porque según las sentencias CSJ, STC15767 -2022 y CSJ, STC10365-2024, se «configuró cosa juzgada constitucional sobre el monto del crédito», porque en la primera se revisó la cifra por la que se ordenó seguir adelante la ejecución y en la segunda confirmó el monto de la liquidación «por valor de $114.288.017,84».

Solicitó, igualmente, que «se adicione» la sentencia CSJ, STC14696-2026, «emitiendo pronunciamiento de fondo» en relación con las pruebas «sobre el reembolso o pago de las obligaciones insolutas asumidas en su totalidad por [ella]», y por tanto, se ordene al Despacho encartado que «realice una verificación aritmética

con las pruebas «sobre el reembolso o pago de las obligaciones insolutas asumidas en su totalidad por [ella]», y por tanto, se ordene al Despacho encartado que «realice una verificación aritmética objetiva y transparente de la liquidación del crédito, valorando de forma integral los comprobantes de gastos educativos y vitales asumidos directamente por la madre ejecutante que siguen insolutos y que por lo tanto no dan lugar a la terminación de la demanda ejecutiva de alimentos ni al levantamiento de las medidas cautelares».Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 5 La deuda insoluta por parte del ejecutado, según su contabilidad, refiere lo causado por los estudios que adelantaron sus hijos en cuatro instituciones educativas durante los años lectivos de 2019 a 2022, cuyo monto total es de «$48.757.491,44», más intereses de mora.

También solicitó que la Corte se pronuncie sobre la transgresión de los derechos fundamentales invocados «bajo el marco de la violencia económica (Ley 1557 de 2008) y la perspectiva de género fijada en el precedente STC19027 -2025»; que se aclare y complemente la orden dirigida al accionado «de abstenerse de levantar las medidas cautelares de embargo (…) hasta que se garantice el pago de los alimentos futuros por los siguientes dos (2) años mediante caución de ley (…); inaplicar la terminación por pago to tal; ordenar y oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (…), y al [convocado] (…), para que rinda el informe detallado sobre el estado real

caución de ley (…); inaplicar la terminación por pago to tal; ordenar y oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (…), y al [convocado] (…), para que rinda el informe detallado sobre el estado real de cumplimiento de las obligaciones alimentarias dejando sin efectos cualquier cancelación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)», entre otras peticiones y reiteraciones.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que refiere n a la aclaración y adición de providencias, es aplicable a este asunto por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

La primera disposición precisa en su inciso 1° que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo deRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 6 duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por su parte, del precepto 287 se colige que las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». (Se resalta).

2. Con fundamento en lo antedicho, revisada la actuación criticada, las solicitudes en comento devienen

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». (Se resalta).

2. Con fundamento en lo antedicho, revisada la actuación criticada, las solicitudes en comento devienen imprósperas, como pasa a verse.

2.1. En relación con la liquidación del crédito alimentario objeto de ejecución, concretamente sobre la objeción formulada por la actora a la actualización presentada por el ejecutado, la respuesta dada por el Juzgado el 4 de diciembre de 2025 y su confirmación de 4 de febrero de 2026, fijando el saldo a cargo del señor Martínez González en la suma de $16.874.481,63, más lo atinente a las costas por $3.383.312, la Sala fue clara en señalar que no realizaría pronunciamiento adicional al que se le otorgó a la interesada bajo idéntica senda a la actual.

Esto es, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Montería el 6 de marzo de 2026 dentro de la salvaguarda rad. n°2026-1004600, en la que se estableció que no emergía yerro específico de procedibilidad frente al resultado que arrojó la actualización de la operación contable de alimentos.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 7 Seguidamente se precisó que, al no haber sido objeto de impugnación, esa determinación fue remitida para lo pertinente a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión mediante auto de 30 de junio de 2026, constituyéndose en una decisión inmutable por quedar

impugnación, esa determinación fue remitida para lo pertinente a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión mediante auto de 30 de junio de 2026, constituyéndose en una decisión inmutable por quedar revestida del principio de cosa juzgada constitucional, memorándose los pertinentes precedentes jurisprudenciales.

Recuérdese que -en aquella oportunidad - el sentenciador constitucional encontró ajustada a derecho la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Promiscuo de Sahagún con auto del 4 de diciembre de 2025 confirmado el 4 de febrero de 2026, pues tras valorar las pruebas acopiadas, descartó los defectos fáctico y procedimental alegados por la señora Baute Araújo, al encontrar que,

(…) no omitió el despacho accionado realizar la valoración probatoria respectiva, por el contrario, al evidenciar los soportes, abonos y pagos efectuados por el ejecutado, así como rectificar el monto real de la deuda sobre el acuerdo provisional pactado por los enfrentados en la litis, llegó a la conclusión de que la liquidación debía modificarse.

Lo anterior consecuencia, era conocido por la hoy accionante, y por el ejecutado, ya que en providencia de fecha 24 de septiembre de 2025, al resolver varias solicitudes de las partes, el despacho accionado resolvió: “TERCERO: Ordenar a las partes la actualización del crédito que aquí se ejecuta, de manera clara y precisa. Se les exhorta para que delimiten las cuotas que se encuentran saldadas y arrimen los respectivos soportes, de manera ordenada y clasificada que permita su fácil

las partes la actualización del crédito que aquí se ejecuta, de manera clara y precisa. Se les exhorta para que delimiten las cuotas que se encuentran saldadas y arrimen los respectivos soportes, de manera ordenada y clasificada que permita su fácil comprensión, sin que sea dable extenderse en argumentaciones que no vengan al caso”

(…) Al revisar la decisión a que hizo referencia el despacho accionado, se observa que, mediante sentencia de 20 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de BarranquillaRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 8 fijó en forma definitiva la cuota de alimentos a cargo del señor Martinez Gonzalez, en un monto mensual de $ 2.400.000 cuota integral pagadera dentro de los cinco días de cada mes a partir de julio de 2024 y una cuota extraordinaria en el mes de enero de cada año por la suma de $ 400.000 ; regulando además las visitas. De lo anterior, se evidencia que lo cobrado en el asunto objeto de controversia, no corresponde a las cuotas de alimentos atrasadas conforme al acuerdo vigente, sino aquel provisional fijado hasta el mes de diciembre de 2017, y en tal sentido el trámite ejecutivo solo puede sostenerse en la medida que el título base de la ejecución lo permita , y es por ello que el despacho accionado procedió a modificar la liquidación del crédito, en la medida de la comprobación de los hechos antes anotados por el ejecutado, carga que por el contrario no efectuó la aquí accionante.

Lo anterior, deja ver que, las decisiones que se acusan como defectuosas, se encuentran debidamente sustentadas, y

ejecutado, carga que por el contrario no efectuó la aquí accionante.

Lo anterior, deja ver que, las decisiones que se acusan como defectuosas, se encuentran debidamente sustentadas, y acorde con el material probatorio aportado, y es que, en los procesos ejecutivos, el trámite posterior y la actualización del crédito precisa mente permiten que las partes en diferentes oportunidades puedan acreditar pagos, o intereses causados con el transcurso del tiempo, sobre la deuda existente.

De lo precedente, se advierte como consecuencia que, tampoco existe un defecto procedimental, con ocasión a la modificación de la liquidación solo por el hecho de que se haya emitido mandamiento de pago y sentencia, pues se itera, la finalidad de las actualizaciones del crédito es que ambos extremos modifiquen el monto real y actual de la deuda.

Por último, respecto al señalado exceso ritual manifiesto y falta de motivación, no tiene cabida porque en efecto las providencias atacadas no solo se limitaron a precisar que la accionante no aportó una liquidación conforme el artículo 446 CGP., sino porque en efecto encontró demostrado que los valores inicialmente cobrados no correspondían al título base de ejecución, ello teniendo en cuenta que la cuota allí dispuesta era provisional desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de diciembre de 201 7, y además porque el ejecutado comprobó haber efectuado pagos; además, no le era permitido al juez del proceso ejecutivo modificar las condiciones allí pactadas en el acuerdo, pues bien es sabido que para ello existe el proceso de

diciembre de 201 7, y además porque el ejecutado comprobó haber efectuado pagos; además, no le era permitido al juez del proceso ejecutivo modificar las condiciones allí pactadas en el acuerdo, pues bien es sabido que para ello existe el proceso de fijación de cuota de alimentos; además porque la prosperidad deRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 9 la ejecución depende estrictamente de la existencia de un título base de recaudo el cual debe ser claro, expreso, y exigible. (Subrayado fuera del texto).

En esas condiciones, ninguna inconsistencia o contradicción puede endilgársele a la sentencia proferida el pasado 5 de agosto, y menos cuando para ello se trae a colación las decisiones de tutela (CSJ, STC 15767-2022 y STC10365-2024), las cuales, si bien refieren al mismo proceso ejecutivo de alimentos, dirimieron situaciones anteriores y bajo supuestos diferentes a los que con posterioridad abordó y resolvió el Tribunal en sentencia de 6 de marzo de 2026, dentro del radicado n°2026-10046-00.

2.2. Ahora, en lo que atañe a la determinación adoptada el 16 de marzo 2026 y ratificada el 24 de abril del mismo año, específicamente la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, téngase en cuenta que en el numeral 5° del proveído inicial, advirtió: «Previo a levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, se exhortará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de cinco (5) días, nos informe si el señor Carlos Fernando Martínez González, está

cautelares decretadas en este asunto, se exhortará al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, en el término de cinco (5) días, nos informe si el señor Carlos Fernando Martínez González, está cumpliendo con su obligación alimentaria para con sus hijos , los niños VMB y SMB, es decir, si está al día dentro del proceso de alimentos que se tramita en ese juzgado con radicado No. 2023-00391. Ofíciese».

La motivación expuesta para tal decisión y su ampliación en sede de reposición, fueron suficientes para que la Corte concluyera la inexistencia de yerro, reiterándose, eso sí, que, tratándose de proceso ejecutivo de alimentos para menores, su terminación quedaba condicionada a las exigencias consagradas en los incisos 3° y 4° del artículo 129Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 10 de la Ley 1098 de 2006 , concordante con lo señalado en numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso, y constantemente recordadas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala Especializada.

En ese sentido, se dejó sentado que el juez competente, en este caso del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, debía adoptar «las medidas «idóneas y eficaces para garantizar el pago de las cuotas alimentarias futuras durante, al menos, los dos años siguientes, en aplicación del interés superior del menor y de lo prevenido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, medidas que pueden consistir en exigir una caución, constituir un capital o mantener vigentes las medidas cautelares cuando ello resulte necesario », y recabó

en el Código de la Infancia y la Adolescencia, medidas que pueden consistir en exigir una caución, constituir un capital o mantener vigentes las medidas cautelares cuando ello resulte necesario », y recabó aseverando que «la actuación criticada dentro del litigio en cuestión no se advierte defectuosa, en el entendido de que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre los ingresos del ejecutado se condicionó a que se verifique por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el estado de cuenta de los alimentos causados, a efectos de aplicar -en lo pertinentelo prevenido en el artículo 129 de la Ley 1096 de 2006, con observancia en las consideraciones ver tidas en precedencia». (Se resalta y subraya).

2.3. Corolario de lo antes precisado, ante la claridad y congruencia de la sentencia mediante la cual esta Corporación definió -en sede de impugnación - el asunto de la referencia, no se advierte que en ella se hubiera incurrido en alguna de las situaciones de aclaración previstas en el artículo 285 del estatuto adjetivo general, o de los supuestos para su adición que prevé el canon 287 ibidem.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 11 Esto, por cuanto la decisión no contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », pues, se itera, se confirmó la desestimación del auxilio por encontrar que parte de los reproches ya habían sido definidos en tutela anterior, y de cara a la terminación del proceso

pues, se itera, se confirmó la desestimación del auxilio por encontrar que parte de los reproches ya habían sido definidos en tutela anterior, y de cara a la terminación del proceso devenía razonable al inferirse de lo resuelto, que las consecuencias de tal determinación -como el levantamiento de embargosse condicionó a la preservación de las garantías para la atención de los alimentos futuros conforme a la ley.

Del mismo modo, en la providencia no se advierte omisión sobre los extremos procesales o cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, por el contrario, la Sala abordó todos los reparos e hizo un estudio integral de las pruebas, de manera que lo resuelto no es susceptible de la adición solicitada, coligiéndose, en su lugar, que el interés de la demandante es reabrir el debate jurídico en aras de variar la decisión que le fue desfavorable a sus aspiraciones, lo cualbajo la figura invocadaes abiertamente inviable.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por la accionante respecto de la sentencia CSJ, STC14696-2026 del pasado 5 de agosto.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10120-01 12 Por Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedido, y remítase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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