CSJ - ATC2416-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC2416-2026
Radicación: 05001-22-10-000-2026-00322-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Sería del caso resolver la impugnación del fallo del 14 de julio de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Camilo en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés contra Fernanda, de no ser porque se advierte que el Tribunal mencionado carecía de competencia para definir el asunto en primera instancia.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a Fernanda, en calidad de madre del menor Andrés, i) «cesar de manera inmediata toda conducta, actuación u omisión que impida, obstaculice, restrinja o condicione injustificadamente (…) [la] relación personal, directa, permanente y efectiva [del menor] con su padre; ii) «permitir, de manera inmediata y provisional,
obstaculice, restrinja o condicione injustificadamente (…) [la] relación personal, directa, permanente y efectiva [del menor] con su padre; ii) «permitir, de manera inmediata y provisional, el restablecimiento del contacto personal, directo y efectivo entre el menor (…) y su padre, con pleno respeto de [los] principios (…) constitucionales y legales (…)».
En consecuencia, se le ordene abstenerse de exigir permisos o autorizaciones no dispuestos por autoridad judicial, administrativa o legal competente, o incompatibles con las medidas de protección vigentes; y que se adopten las demás medidas de protección que resulten necesarias para la salvaguarda inmediata, integral y efectiva de los derechos fundamentales prevalentes del infante.
Como hechos relevantes, se destaca que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Martaen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que Fernanda en nombre propio y a favor de su menor hijo promovió contra el tutelante, dictó la resolución n.º 014 del 15 de enero de 2026 en la que dispuso otorgar provisionalmente el cuidado personal del menor Andrés al padre.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 3 Inconforme con esa resolución y las autoridades que la expidieron, Fernanda instauró acción de tutela contra aquellas, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta (rad. 0000-4444-00), que amparó los derechos allí reclamados y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la decisión cuestionada y renovar el trámite «a
Familia de Santa Marta (rad. 0000-4444-00), que amparó los derechos allí reclamados y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la decisión cuestionada y renovar el trámite «a partir de la resolución dejada sin efectos, atendiendo los términos señalados en la Ley 1096 de 2006, ley 1878 de 2018 y normas concordantes (…) donde se garantice el debido proceso a la madre y al niño (…)» (9 feb. 2026). Determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad (21 may. 2026).
Precisó el accionante que «la presente acción de tutela no constituye una continuación, reproducción o cuestionamiento de la tutela promovida por la señora [Fernanda]» ni «un mecanismo para desconocer providencias judiciales», pues -a su juiciose sustenta en «hechos nuevos, posteriores y autónomos, que ni siquiera habían comenzado cuando fue presentada y resuelta aquella tutela», y constituye, en sus palabras, «una afectación constitucional actual, continua, progresiva y de ejecución permanente», distinta de la que fue objeto de aquel trámite y surgida con posterioridad al cumplimiento del fallo que le ordenó restituir al niño.
Adujo que, a partir del 12 de febrero de 2026, no ha podido tener contacto personal, físico y efectivo con su hijo, pese a que ninguna decisión judicial ha suspendido o extinguido ese vínculo, reduciéndose el contacto a llamadasRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 4
pese a que ninguna decisión judicial ha suspendido o extinguido ese vínculo, reduciéndose el contacto a llamadasRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 4 y videollamadas, que calificó resultan «absolutamente insuficientes para satisfacer las necesidades afectivas, emocionales y relacionales propias de un niño de dos (2) años».
Señaló que esa circunstancia obedece a que la progenitora del menor le niega y condiciona los encuentros presenciales, exigiéndole permisos o autorizaciones no dispuestos por autoridad alguna y que, aunque le ofreció efectuar las visitas dentro del conjunto residencial donde reside, dicha alternativa resulta incompatible con la medida de protección de carácter provisional que, a la fecha de presentación de la demanda, le impedía acercarse a la accionada.
Agregó que acudió a la jurisdicción de familia para discutir la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas del menor, asunto que, tras la pérdida de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en razón del cambio de domicilio del niño, correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, bajo el radicado 0000-4444; proceso que, en su criterio, mientras se resuelve de fondo, no impide que la separación física entre padre e hijo continúe produciendo una afectación actual, permanente y progresiva sobre los derechos fundamentales del menor.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, y para tal efecto, de un lado,
permanente y progresiva sobre los derechos fundamentales del menor.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, y para tal efecto, de un lado, desvinculó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal SantaRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01
5 Marta Uno, al Juzgado Segundo de Familia y a la Comisaría Primera de Familia, ambos de Envigado, y a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a esas dependencias, al no acreditarse su legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante no pretendía revertir sus decisiones.
De otro, respecto de las pretensiones dirigidas a Fernanda, concluyó que el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas, en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, constituye el escenario idóneo, en el que se encuentra pendiente de resolución la medida urgente de restablecimiento del contacto paterno-filial y de fijación de un régimen provisional de visitas, solicitada desde el 30 de abril de 2026, sin que se advirtiera mora judicial en su trámite.
3. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y cuestionó que el a quo hubiera desviado el análisis hacia un asunto que, según afirmó, no fue el planteado en la tutela. Explicó que su pretensión no estaba encaminada a que el juez constitucional sustituyera al juez de familia en la definición de la custodia o cuidado del menor, sino a obtener protección frente a la vulneración de los
planteado en la tutela. Explicó que su pretensión no estaba encaminada a que el juez constitucional sustituyera al juez de familia en la definición de la custodia o cuidado del menor, sino a obtener protección frente a la vulneración de los derechos fundamentales que, a su juicio, se deriva de la situación denunciada. Por ello, reprochó que el Tribunal «construyó un problema jurídico diferente, orientado a determinar si la acción de tutela podía emplearse para sustituir al juez natural de familia», en lugar de pronunciarse sobre la afectación constitucional alegada.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 6 Circunstancia, con la que, en su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, pues, en lugar de analizar si los hechos denunciados comprometían efectivamente sus derechos fundamentales y los del menor, se limitó a señalar que el accionante contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción de familia, conclusión que, le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la afectación constitucional realmente puesta a consideración.
CONSIDERACIONES
De entrada, se debe precisar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).
la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estrictaRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 7 interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
En el caso objeto de estudio, se advierte que, aunque durante el trámite constitucional se integró el contradictorio con el Juzgado Primero de Familia de Envigado, la Defensoría de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos a esa dependencia, tal vinculación no tuvo el alcance de convertirlos en sujetos pasivos de la acción, como pasa a explicarse.
En efecto, desde la identificación de las partes consignada en la demanda de tutela, el accionante señaló
dependencia, tal vinculación no tuvo el alcance de convertirlos en sujetos pasivos de la acción, como pasa a explicarse.
En efecto, desde la identificación de las partes consignada en la demanda de tutela, el accionante señaló como única accionada a Fernanda y como simple vinculado al Juzgado Primero de Familia de Envigado, calidad que se mantuvo inalterada a lo largo de todo el trámite constitucional.
Del mismo modo, la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, consistentes en que se ordenara a Fernanda «cesar de manera inmediata toda conducta, actuación u omisión» que impidiera el contacto del niño con su padre, y «permitir, de manera inmediata y provisional, el restablecimiento del contacto personal, directo y efectivo» entre ambos, se dirigen, en su integridad, contra esa particular, sin que se hubiera elevado petición alguna en contra del Juzgado Primero de Familia de Envigado, de la Defensoría de Familia o del Ministerio Público.Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 8 En este punto radica, justamente, el yerro que compromete la competencia de la primera instancia constitucional, pues, al estar dirigida la totalidad de las pretensiones contra una particular, el amparo debió repartirse, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.
Refuerza lo anterior el hecho de que la propia Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la primera instancia, desvinculó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Marta Uno, al Juzgado Segundo de
Refuerza lo anterior el hecho de que la propia Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la primera instancia, desvinculó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Marta Uno, al Juzgado Segundo de Familia y a la Comisaría Primera de Familia, ambos de Envigado, y a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a esas dependencias, al no acreditarse su legitimación en la causa por pasiva, en tanto el accionante no pretendía revertir sus decisiones; conclusión que resulta igualmente predicable respecto del Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad frente a la cual tampoco se elevó pretensión alguna.
De allí que, con apoyo en con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», se concluye que, el asunto bajo estudio deberá ser desatado en primer grado por los jueces municipales de Envigado, municipio en el que reside laRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 9 accionada y en el que se producen los efectos de la conducta reprochada. Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.
9 accionada y en el que se producen los efectos de la conducta reprochada. Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la presente acción de tutela, sin perjuicio de que las pruebas y demás elementos de convicción recaudados conserven su validez.
En este orden, esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC298principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).Radicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas y demás actuaciones, en los términos de los artículos 16 y 138
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Municipales de Envigado, Antioquia, para que, previo reparto, asuma su conocimiento en primera instancia, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 05001-22-10-000-2026-00322-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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