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CSJ - ATC2419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2419-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Gómez Triviño , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Seguridad y Salud en el Trabajo - Unidad de Recursos Humanos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle y la ARL Positiva , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la citada ciudad , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 2

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis expuso se «desempeñ[a] como Citadora Grado III» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali; en virtud de ello en el mes de

2. En síntesis expuso se «desempeñ[a] como Citadora Grado III» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali; en virtud de ello en el mes de marzo pasado inició los trámites correspondientes para solicitar teletrabajo, pero la plataforma Microsoft Teams «presentó fallas sistém icas e inconvenientes técnicos constantes que imposibilita[ron] finalizar el proceso» por lo que quedó «pendiente de

[registrar] la última autorización del nominador».

Señala que aunque expuso tales anomalías el 13, 26 de marzo, 8 de abril y 21 de mayo de los corrientes y contó con concepto favorable de la ARL, le notificaron «el rechazo de la solicitud de teletrabajo, bajo el único argumento de "no haber cumplido con las fechas establecidas para formalizar el acuerdo de voluntades"»; por lo anterior solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ «la reevaluación de la viabilidad de[l] teletrabajo», sin embargo dicha entidad emitió respuesta negativa sin atender sus argumentos.

Por lo anterior, pretende se ordene a las autoridades convocadas «[q]ue evalúen nuevamente la viabilidad de mi teletrabajo, ya que como se expone no fue por [su] culpa, sino por el error ya informado para solicitar y seguir debidamente los pasos para realizarlo».Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 3

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada con sustento en que «las pruebas allegadas no permiten establecer que hubiera existido una falla técnica

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3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada con sustento en que «las pruebas allegadas no permiten establecer que hubiera existido una falla técnica continua durante el 11, 12 y 13 de mayo de 2026, atribuible de manera exclusiva al soporte técnico de las entidades accionadas. Tampoco descartan que los inconvenientes hubieran podido originarse en factores externos, como la conexión a internet utilizada por la accionante. Por ello, era necesario aportar elementos probatorios adicionales que acreditaran, de forma suficiente, la responsabilidad de las entidades accionadas».

4. La anterior decisión fue impugnada por la accionante.

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, da do que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01

«preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 4 dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado o demandante.

En este caso se configura l a nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Descendiendo al caso, la Sala observa que de acuerdo con la información allegada la actora ocupa el cargo de Citadora Grado III del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali , despacho judicial que perteneciente a la jurisdicción ordinaria ; y se advierte además que la temática planteada está relacionada con un asunto administrativo que se encuentra asociado con sus funciones y cargo.

Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Consejo de Estado de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que prevé lo siguiente:

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por

primera instancia correspondía al Consejo de Estado de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que prevé lo siguiente:

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdi cción ordinaria, el conocimientoRad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 5 corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (se subraya)

Lo anterior, además, acorde con la postura unificada por esta Sala de Casación en la sentencia CS J STC135312026, decisión en la cual, se precisó lo siguiente:

atendiendo a las razones que motivaron la creación del inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala reexamina la postura sostenida en ATC10972022, y concluye que dicha pauta es aplicable con independencia del inciso primero de dicha regla, esto es, que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, concluye que para su aplicación no

2022, y concluye que dicha pauta es aplicable con independencia del inciso primero de dicha regla, esto es, que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, concluye que para su aplicación no basta que el accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor judicial de la jurisdicción o de la contenciosa administrativa, sino que es necesario que el asunto objeto de tutela esté relacionada con temas administrativos asociados a su función o cargo.

Asimismo, precisa que la regla comentada debe aplicarse bajo los siguientes supuestos:

  1. Que la tutela sea presentada por un servidor o exservidor judicial de la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso administrativo, sin consideración a que el convocado sea el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) Que el asunto objeto del resguardo verse sobre actuaciones administrativas asociadas al cargo o la función judicial que desempeñe o haya desempeñado el tutelante. iii) La competencia cruzada no se aplica para la hipótesis en que la controversia objeto de tutela verse sobre un asunto jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, la competencia para dirimir la tutela se debe determinar, en principio, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, u otra regla que resulte aplicable según las particularidades del caso (Subraya la

Sala).

3. De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la citada Corporación para conocerRad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01

Sala).

3. De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la citada Corporación para conocerRad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 6 en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, corresponde decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para el respectivo reparto.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o

fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 7 “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1408-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Gómez Triviño, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado , para lo de su cargo.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado , para lo de su cargo.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00213-01 8 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2CFDFBF9B0CA0BCA5B221C71EAFC00D853648A1A0D2149EF6B7ACBAB12B188EA Documento generado en 2026-09-07

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