CSJ - ATC2422-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2422-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01 Acumulada 1100122-03-000-2025-02737-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (En Reorganización) frente al fallo de tutela STC18295-2025 de 12 de noviembre pasado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el despacho quebrantó sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y hábeas data, que afirma vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.
Indicó que, en el proceso ejecutivo rad. n°2021-00547-00 que cursa ante el juzgado accionado, se ha detectado una irregularidad en la constancia secretarial emitida el 19 de septiembre de 2025 y validada por el Informe Secretarial del 24 de septiembre de 2025, comoquiera que en ella se certifican erróneamente como fechas de ejecutoria del mandamientoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01 de pago los días 14, 17 y 18 de abril de 2023, cuando la fecha correcta es el 4 de marzo de 2022. Este error afecta gravemente el principio de fe pública judicial, que es un pilar fundamental del proceso y una garantía
de pago los días 14, 17 y 18 de abril de 2023, cuando la fecha correcta es el 4 de marzo de 2022. Este error afecta gravemente el principio de fe pública judicial, que es un pilar fundamental del proceso y una garantía esencial de los derechos de las partes involucradas. Informó que, dicha equivocación no puede considerarse un simple error administrativo menor, ya que constituye una alteración sustancial de la verdad procesal, contraviniendo la sentencia de tutela de cierre (CSJ, STL532-2023) y afectando derechos fundamentales. Por tal motivo, solicitó la corrección inmediata de la constancia con el fin de restablecer la verdad procesal, garantizar la integridad de la fe pública judicial y preservar la confianza en la administración de justicia.
2. El 1 de octubre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, argumentando que , la entidad accionante interpuso una acción de tutela el 25 de septiembre de 2025, alegando vulneración de sus derechos, pero en ese momento la entidad demandada aún estaba dentro del plazo para resolver la solicitud de corrección presentada el 22 y 25 de septiembre, por lo que la acción se tornaba prematura. Además, no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención de tutela, ni se han encontrado elementos que acrediten un daño inminente o una falta disciplinaria, por lo que no procede la compulsa de copias a la Corporación. La entidad puede acudir a la autoridad competente si considera que debe investigarse alguna irregularidad.
3. La anterior decisión fue impugnada por la promotora,
la compulsa de copias a la Corporación. La entidad puede acudir a la autoridad competente si considera que debe investigarse alguna irregularidad.
3. La anterior decisión fue impugnada por la promotora, argumentando que la sentencia es incongruente entre su motivación y resolución, vulnerando el debido proceso y generando nulidad. Además, omitió pronunciarse sobre hechos clave, afectando la fe pública judicial.
La negativa a expedir una constancia exacta infringe el Código General del Proceso, y la falta de análisis de derechos fundamentales constituye una vía de hecho. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC18295-2025 (12 nov.), resolvió confirmar el fallo impugnado, al advertir que, el 2 de octubre de 2025, el despacho accionado resolvió que el demandante debía atenerse al trámite ya surtido de sus solicitudes, de acuerdo con el artículo 115 del Código General del Proceso, toda vez que las certificaciones las expide la Secretaría del Juzgado sin necesidad de auto, y solo el Juez lo hará si no hay constancia en el expediente, lo cual no es el caso.
Lo anterior, fue notificado a las partes por estados judiciales. La Sala consideró que la causa que originó el amparo se superó, ya que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud del tutelante y la decisión fue debidamente comunicada. Por lo tanto, la tutela carece de objeto, pues no existe vulneración actual de los derechos fundamentales.
5. Ahora, el representante legal de Asesorías y Servicios de
judicial se pronunció sobre la solicitud del tutelante y la decisión fue debidamente comunicada. Por lo tanto, la tutela carece de objeto, pues no existe vulneración actual de los derechos fundamentales.
5. Ahora, el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (En Reorganización), formuló una solicitud de aclaración y adición del referido fallo, en el sentido de: Aclarar si, a juicio de la Sala, ese auto resolvió de fondo la solicitud de corrección de la constancia e informe secretarial, o si simplemente remitió al trámite secretarial ya surtido, sin corregir la contradicción denunciada. Precisar si, en consecuencia, el denominado “hecho superado” se refiere a: La mera existencia de un pronunciamiento cualquiera, O a la satisfacción material de la pretensión de corrección de la constancia y armonización con STL532-2023.
Adición y corrección sobre la coherencia entre “hecho superado” e “improcedencia” La sentencia: En su motivación, acude a la categoría de “hecho superado” (carencia actual de objeto), y En su parte resolutiva, confirma la improcedencia, manteniendo la estructura de la sentencia de primera instancia, sustentada en la subsidiariedad/prematuridad 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01 Tales categorías –“hecho superado” e “improcedencia por subsidiariedad/prematuridad”– responden a supuestos y consecuencias procesales distintas: La carencia actual de objeto supone la desaparición sobreviniente del agravio y
subsidiariedad/prematuridad”– responden a supuestos y consecuencias procesales distintas: La carencia actual de objeto supone la desaparición sobreviniente del agravio y exige un pronunciamiento en ese sentido (hecho superado o daño consumado). La improcedencia por subsidiariedad se refiere a la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, incluso si el agravio subsiste.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la sociedad actora, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la quejosa fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, por las razones expuestas, puesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código
ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, por las razones expuestas, puesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación
4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01 puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente. La norma mencionada permite concluir que una providencia judicial únicamente puede ser complementada cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que las partes han planteado en el debate, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ. AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410-2022, entre otros). En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC18295-2025 resolvió en integrum el descontento del gestor, toda vez que, el despacho accionado, al responder al ruego, acreditó que mediante auto del 2 de octubre de 2025 resolvió tener en cuenta el informe secretarial contenido en el archivo 133 del expediente digital, y señaló que, respecto a los derechos de petición, el demandante debía sujetarse al trámite ya realizado frente a las solicitudes presentadas. Súmese a lo anterior que, conforme el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones corresponden a la Secretaría del
derechos de petición, el demandante debía sujetarse al trámite ya realizado frente a las solicitudes presentadas. Súmese a lo anterior que, conforme el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones corresponden a la Secretaría del Juzgado sin necesidad de auto, y solo serán expedidas por el Juez cuando no exista constancia en el expediente, lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, lo que originó la acción de tutela fue resuelto, por lo que, se itera, carece de objeto, dado que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, y dicha actuación fue debidamente comunicada al interesado y a los demás sujetos procesales. Además, la sentencia adoptada, en su motivación, utilizó la categoría de “hecho superado” (carencia actual de objeto), y en su parte resolutiva, confirmó la improcedencia de la acción por lo anterior, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01 apartándose de los argumentos de la decisión de primera instancia, sustentada en la subsidiariedad y prematuridad del planteamiento. En consecuencia, los motivos para confirmar el fallo impugnado fueron debidamente sustentados con base a la normatividad aplicable al caso concreto, precisando que esto obedeció a las razones expuestas, sin que se presentara incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
que se presentara incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC18295-2025 de 12 de noviembre de 2025. Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02687-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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