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CSJ - ATC2422-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2422-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2422-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02021-01 (Aprobado en sala de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 23 de julio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Estrada Correa contra La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República de Colombia, la Universidad Popular del Cesar, las Embajadas de los Estados Unidos de América, de Israel y de Francia, la OEA, el INPEC, Blu Radio Bogotá, el Consejero Comisionado de Paz, Avianca S.A., Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba Picaleña, la Estación de Policía de la Cumbre, Floridablanca - Santander), el Área Jurídica de la Penitenciaría de Ocaña -Norte de Santander, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección delRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 2 programa Séptimo Día; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

2 programa Séptimo Día; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en nombre propio , acude al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas, como quiera que, anexó las solicitudes radicadas en cada una de ellas el 11 de mayo de 2026, procurando con este mecanismo obtener respuestas a sus ruegos.

2. La Homóloga de Casación Penal declaró: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de Avianca S.A., el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña -EPMSCOC-, la Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Oficin a del Consejero Comisionado de Paz ; (ii) la negativa del amparo frente a Presidencia de la Corte Suprema de Justicia , Caracol Televisión propietaria de los programas Séptimo Día y Blu Radio, la Presidencia de la República y el Juzgado Quinto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y (iii) la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a las Embajadas de los Estados Unidos de América, de Israel y de Francia, junto a la OEA.

Finalmente, accedió al auxilio del derecho de petición exclusivamente respecto de la Universidad Popular del Cesar,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 3 la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de

Finalmente, accedió al auxilio del derecho de petición exclusivamente respecto de la Universidad Popular del Cesar,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 3 la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Coiba Picaleña y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar , ordenándoles dar respuesta de fondo y lo comuniquen al actor.

3. La anterior decisión fue impugnada por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” - Picaleña, manifestando que, el 15 de mayo de 2026, emitió respuesta clara, precisa, oportuna y congruente al derecho de petición presentado por el promotor, en la cual, « aclaró expresamente que [esa] Dirección adolece de competencia en materia disciplinaria y penal frente a sus requerimientos, de conformidad con el artículo 6.º de la Constitución Política de Colombia».

Agregó que el tutelante promovió una acción simultánea con radicado n.° 2026-00392 que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien dictó fallo el pasado 25 de junio de esta anualidad, negando el amparo en su contra. Por lo tanto, adujo que se incurrió en una actuación temeraria, en tanto, era evidente la «identidad de partes, objeto y causa en dos despachos judiciales distintos», resultando procedente la «aplicación de la sanción procesal impuesta por el legislador, consistente en la declaratoria de la tutela como desfavorable o su

causa en dos despachos judiciales distintos», resultando procedente la «aplicación de la sanción procesal impuesta por el legislador, consistente en la declaratoria de la tutela como desfavorable o su rechazo».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01

4 La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el

causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Sobre la facultad para decretar nulidades

En cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 5 (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse inco mpetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para

puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC14082024 y ATC099-2026).

3. La falta de competencia en el caso en concreto

En efecto, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto, la entidad de mayor jerarquía para otorgarle aptitud de conocer este resguardo 1 era la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ; de ahí que, debía tomarse en consideración el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo 6 de l 12 de diciembre 2002, por el cual, se recodificó el reglamento General de la Corte Suprema de

1 Al tenor de lo previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021), cuando «la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 6

conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 6 Justicia y, por tanto, debía ser sometida por la Sala Plena de esta Corporación, al ser interpuesta contra la Corte en Pleno, la cual, tiene su vocería a través de la Presidencia de esta Corporación, quien es accionada en este resguardo.

El canon en comento es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra l a sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.

La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado . La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.

De manera que no era de recibo asumir la competencia por la Homóloga de Casación Penal, sin haber sometido previamente la acción al reparto o distribución por la Sala Plena de esta Corporación , en la forma prevista en el precepto en cita, lo cual, no se evidencia de la trazabilidad de radicación y reparto de esta acción.

Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por

radicación y reparto de esta acción.

Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «…Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 7 conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

4. La actuación que se invalida

De conformidad con lo antedicho, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer en primera instancia este auxilio, sin haber sometido previamente la acción al reparto por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del presente ex pediente a la Sala Plena de esta Corporación para que sea asignada al Magistrado de la Sala Especializada en turno , para su correspondiente reparto y trámite.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal , para que el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia

una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal , para que el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02021-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Estrada Correa contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y otros, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que sea asignada al Magistrado de la Sala Especializada en turno , para su correspondiente reparto y trámite.

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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