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CSJ - ATC2426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC2426-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición, aclaración y «apelación» formuladas por Natalia Bernal Cano, en relación con la sentencia STC18312-2025 proferida el 12 de noviembre de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo que aquélla promovió contra a Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. A través de la sentencia materia de las citadas solicitudes, la Sala ratificó la improcedencia del amparo, toda vez que halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la actora tenía a su alcance las vías correspondientes en la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La accionante acude ahora para señalar que la sentencia mencionada debe ser adicionada o corregida, puesto que es necesario que allí se indique que ella le entregó «a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Gobierno, a la Presidencia y a [este] despacho documentaciónRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01

auténtica como piezas originales » de los soportes que acreditan los requisitos que se exigieron para la inscripción en la Convocatoria 02 de 2025 que

auténtica como piezas originales » de los soportes que acreditan los requisitos que se exigieron para la inscripción en la Convocatoria 02 de 2025 que publicó esta Corte para la conformación de la «terna de la cual el Senado de la República elegiría a un magistrado o una magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas». Luego de citar uno a uno los documentos sobre los que pretende la anterior manifestación y reclamar que se certifique que se encuentran en el expediente, advirtió que: Una cosa, es decir: la demandante afirma, dice, estima, reclama, considera, alega, esgrime, informa, que entregó los anteriores documentos que no se tuvieron en cuenta por parte de la Sala de Gobierno y otra cosa muy distinta es reconocer que la demandante entregó efectivamente los anteriores anexos para demostrar que si tiene 20 años de experiencia y reconocer que si los tiene su institución.

CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y corrección de la sentencia. 1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptible de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, además, si en ella se incurre «en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

influyan en ella» y, además, si en ella se incurre «en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». 1.2. La aclaración, como lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que 2Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01

generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo 1. Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando « el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación » (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en ATC819-2018). En cuanto a la corrección, la Sala ha indicado como requisitos para que proceda una solicitud con ese propósito, que «i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración

En cuanto a la corrección, la Sala ha indicado como requisitos para que proceda una solicitud con ese propósito, que «i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso » (STC8383-2021, STC10106-2022 y STC13228-2022, reiterado en STC13897-2024).

2. Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso. 2.1. Examinados los reclamos de la solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la aclaración y corrección reclamadas, puesto que al haberse confirmado en la sentencia STC18312-2025 la negativa al amparo 1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01

3Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01

por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, las precisiones que reclama la solicitante sobre certificar que entregó unos documentos ante la autoridad accionada resultan ajenas a lo definido en el asunto, donde no se dictó un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, por contar la actora con otros mecanismos de defensa, sin que ahora surja necesario

autoridad accionada resultan ajenas a lo definido en el asunto, donde no se dictó un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, por contar la actora con otros mecanismos de defensa, sin que ahora surja necesario otorgar una solución adicional o distinta de la adoptada en el fallo citado. Téngase en cuenta que en el acápite resolutivo se confirmó la improcedencia de la tutela que interpuso la actora, sin que lo definido requiera de aclaración o corrección, puesto que no se constatan frases o conceptos ambiguos allí o en la parte considerativa y, tampoco, se observan errores por omisión, alteración o cambio de palabras que requieran corrección. 2.2. Adicionalmente, se le advierte a la accionante que la «apelación» que propone también es improcedente porque al definirse la impugnación contra el fallo de primera instancia en este asunto, sólo resta el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, por lo que el recurso que propone será rechazado. 2.3. Finalmente, y en vista de las certificaciones que reclama la actora, se ordenará, por secretaría, que se le expida a la solicitante una relación de las comunicaciones y datos adjuntos que envió con destino a este radicado en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01

este radicado en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00817-01

RESUELVE: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia STC18312-2025 proferida el 12 de noviembre de 2025 y RECHAZAR por improcedente la «apelación» propuesta.

Por secretaría, expídase la certificación que reclama la accionante en los términos expuestos en esta decisión y verifíquese en oportunidad lo dispuesto en la parte final de la sentencia proferida en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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