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CSJ - ATC2427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

|

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente ATC2427-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de adición formulada por el representante legal de Rivera Cenexpo SAS, respecto de la sentencia STC18524-2025 proferida el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. El convocante manifestó que, ante el Tribunal Superior de Armenia, y luego de presentada la acción de tutela, radicó un « escrito complementario», en el que expuso otros hechos, memoriales que conformaban una unidad jurídica, cuyo tema central fue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber i) permitido la entrega de un inmueble que tenía una medida cautelar vigente en otro proceso judicial, y ii) admitido y tramitado un proceso ejecutivo por obligación de hacer sin contar con un título ejecutivo pues la obligación no es clara, expresa y exigible.

Por lo que solicitó, se pronuncie sobre este punto jurídico, o en su defecto se resuelva así de manera extrapetita « haciendo honor a

innumerables fallos de la Corte Constitucional en tal sentido».Radicación nº 63001-22-14-000-2025-00097-01

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». La Corte ha señalado que ese mecanismo «jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019).

2. Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso.

En virtud de lo solicitado, se advierte que la Sala resolvió de acuerdo

rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019).

2. Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso.

En virtud de lo solicitado, se advierte que la Sala resolvió de acuerdo con los hechos, la solicitud de amparo, y los reparos manifestados por la sociedad accionante, « derivado n° 20ConsEjecutoriaImp CAGD202500097.PDF del expediente digital», y confirmó la decisión que negó la acción de tutela, pero por la razonabilidad de la providencia cuestionada, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia « al revisar el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, y el título fundamento de la acción, encontró que la sociedad accionante Rivera Cenexpo SAS quien cuestiona la diligencia de entrega, esRadicación nº 63001-22-14-000-2025-00097-01 ajena al debate procesal porque no fue convocante o convocada en el laudo que se ejecuta, ni es demandante o demandada, tampoco tercero reconocido, ni mucho menos tiene otra calidad dentro del proceso ejecutivo; por lo que, no le asistía interés para cuestionar la orden impartida en el mencionado auto de 25 de septiembre del año en curso». (Se subraya con intención). Conforme lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición solicitada. Lo anterior, dado que en la sentencia STC18524-2025, la Sala abordó a cabalidad los pedimentos formulados y que debían ser objeto de decisión en la impugnación. En consecuencia, se negará la petición del convocante.

III. DECISIÓN

cabalidad los pedimentos formulados y que debían ser objeto de decisión en la impugnación. En consecuencia, se negará la petición del convocante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: Negar la petición de adición de la sentencia STC18524-2025 proferida el 12 de noviembre de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 63001-22-14-000-2025-00097-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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