CSJ - ATC2428-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2428-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2428-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela presentada por Funtierra Rehabilitación IPS SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados , con ocasión del proceso ejecutivo que inició contra el departamento de Córdoba, para el cobro de facturas de servicios de salud , radicado bajo el n° 230013103004-2025-00341.
Expuso que presentó proceso ejecutivo contra el Departamento de Córdoba – Secretaría de Desarrollo de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00 2 Salud para el cobro de servicios de salud prestados entre
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00 2 Salud para el cobro de servicios de salud prestados entre 2014 y 2016. Sostuvo que dichas acreencias fueron reconocidas por la propia entidad territorial mediante actas y oficios de 2016, 2019 y 2020, y posteriormente verificadas por la Superintendencia de Sociedades, que mediante sentencia de 2 de junio de 2021 ( rad. 2019-480-00024) declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 por el no pago de obligaciones postacuerdo a favor de la ejecutante, calificadas varias de ellas como «obligaciones claras y exigibles que no han sido pagadas».
Mencionó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto de 3 de diciembre de 2025 negó el mandamiento de pago por considerar que no existía título ejecutivo, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo su providencia, mientras que el Tribunal, luego de recaudar otros documentos, en especial el proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en auto de 24 de junio siguiente, confirmó la negativa de la orden de pago al concluir que la sentencia de la Superintendencia y los demás documentos ap ortados no configuraban un título ejecutivo complejo , en los términos del artículo 422 del C ódigo General del Proceso y que, además, la acreencia debía tramitarse dentro del régimen de la Ley 550 de 1999.
Afirmó que el Tribunal desconoció el verdadero alcance
del artículo 422 del C ódigo General del Proceso y que, además, la acreencia debía tramitarse dentro del régimen de la Ley 550 de 1999.
Afirmó que el Tribunal desconoció el verdadero alcance de la sentencia de la Superintendencia de Sociedades y del conjunto documental que la soporta, lo cual se traduce en la incursión de un exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00 3 y defecto fáctico. Considera que se ignoró que la obligación cobrada surge de la integración de la sentencia de 2 de junio de 2021, las facturas auditadas, los actos de reconocimiento del Departamento de Córdoba y las actuaciones surtidas dentro del acuerdo de reestructuración. Agregó que se aplicó equivocadamente la Ley 550 a una acreencia postacuerdo y se cerró la única vía de cobro que previamente se había fijado por otros jueces constitucionales.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 24 de junio de 2026 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que valore las pruebas aportadas y examine la existencia de título
Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 24 de junio de 2026 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que valore las pruebas aportadas y examine la existencia de título complejo.
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Francisco Ternera Barrios , quien dispuso su admisión el pasado 11 de agosto y , posterior mente, en decisión de 26 de agosto siguiente, manifestó su impedimento para conocer este asunto, «(…) por configurarse la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, pues en estas diligencias actúa como tutelante Funtierra Rehabilitación IPS SAS, la cual ha consultado a mi hermano Luis Fernando Ternera Barrios en diferentes asuntos».
3. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00
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1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento
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1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurre dicha causal , por cuanto su hermano Luis Fernando Ternera Barrios ha sido consultado por la sociedad Funtierra Rehabilitación IPS SAS en diversos asuntos.
En este asunto se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
En este asunto se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00 5 - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario judicial «su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (se destaca).
- Se advierte que, tal como lo expresó el funcionario, debido al interés que, eventualmente, pudiera tener su hermano en el caso objeto de tutela , en relación de consultoría que tiene con la sociedad actora , debe acogerse la manifestación del Magistrado, tal como se procedió frente al impedimento que expresó en los radicados n° 2024-0110301 y 2026-03332-00, aceptados en autos ATC1184-2024 y
ATC1682-2026.
Esta Sala, sobre el interés que configura causales de impedimento como la antes citada, ha resaltado que
El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo
Esta Sala, sobre el interés que configura causales de impedimento como la antes citada, ha resaltado que
El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00 6 hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057. Reiterado en AC4408 -2022 (CSJ,
AC4794-2022).
3. En consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrado Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarl o, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
En firme esta decisión pasen las diligencias al
acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarl o, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
En firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho que corresponde con las compensaciones correspondientes.
Notifíquese,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04491-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: 1A6DB45172F7D4709051FE9A717ECC43ABE4A088B5D609E420389960C803E61A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999