CSJ - ATC243-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC243-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC243-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00023-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela formulada por Juan José Gómez Turbay contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos en el referido asunto y, solicitóRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01 en consecuencia, i) «Declarar sin efecto jurídico, la liquidación de costas, adiada el día:19 o 20-VIII-2.020, por concepto de las Agencias en Derecho de Segunda Instancia por la cantidad de $1.755.606 pesos» y, ii) «Declarar sin valor procesal, el Auto de fecha: 21-VIII-2.020, que entre otros aspectos, aprueba la Liquidación de costas».
2. En síntesis, relató que la secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga , «el día 19 o 20 de agosto de
otros aspectos, aprueba la Liquidación de costas».
2. En síntesis, relató que la secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga , «el día 19 o 20 de agosto de 2020», efectuó la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo que la Fiduprevisora S.A. inició en su contra, pasando por alto el hecho que no se había librado ni notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y, además, prescindió de incluir el rubro de costas a cargo de la sociedad ejecutante, limitándose a tasar las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, liquidación aprobada por la judicatura acusada en proveído de 21 de agosto de 2020.
Adujo que esa actuación se puso de presente por medio electrónico, pero no se registró en el sistema de consulta de procesos, circunstancia que le impidió controvertirla mediante los recursos ordinarios; no obstante, en aras de exponer su inconformidad, formuló solicitud de nulidad que fue negada y, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de 30 de agosto de 2021, tras argumentar que la nulidad procesal, no era el sendero idóneo para neutralizar los efectos jurídicos de la liquidación de costas y el auto que las aprobó. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01
CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto se desprende, que el amparo también involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, sí
las aprobó. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01
CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto se desprende, que el amparo también involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, sí se tiene en cuenta que la indebida notificación que alega el actor, fue examinada por esa Corporación el 30 de agosto de 2021, al resolver el recurso de alzada interpuesto por aquél; por tanto, indudable es que debe ser vinculada al presente amparo.
2. Así las cosas, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a vincular, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 5° del artículo 1° precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20171.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente 1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente 1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01 trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, efectúese el reparto de las diligencias, con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Corte.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00023-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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