CSJ - ATC2430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2430-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelven las solicitudes de «revisión, aclaración, complementación, corrección o revocatoria de la sentencia», formuladas por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, respecto del fallo STC16374-2025 (10 oct.) proferido en la acción de tutela que Mónica Ana María Sánchez Beltrán instauró contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la accionante in vocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se ORDENE al JUZGADO 12 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, resolver de fondo los memoriales radicados en esa entidad y fijar fecha de audiencia para los inventarios y avalúos. ii) Solicito amablemente se requiera a la accionada para que manifieste las razones por las que ha existido una dilación injustificada, sin que resuelvaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 los impulsos procesales radicados y adicionalmente de no seguir adelante con la etapa procesal correspondiente». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras advertir que, mediante providencia de 9 septiembre de 2025, «la jueza criticada resolvió de forma integral y conjunta todas las solicitudes
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras advertir que, mediante providencia de 9 septiembre de 2025, «la jueza criticada resolvió de forma integral y conjunta todas las solicitudes que se encontraban pendientes de trámite y señaló fecha para diligencia de inventarios y avalúos», lo que pone de manifiesto que el retraso fue superado, lo cual la releva de un análisis adicional (17 sep. 2025). 3.- El anterior desenlace fue impugnado por los vinculados Carlos Vitaliano y Jaime Enrique Sánchez Beltrán, dado que el auto de 9 de septiembre de 2025, «desconoce numerosos hechos del desarrollo procesal de una sucesión intestada, ciertamente atípica en la cual una de las herederas resulta ser a la vez la determinadora principal de un emblemático fraude procesal, que resulta del uso abusivo de la acción de tutela para despacharse un pingue beneficio económico, para colmo burdamente apoyada por el quizás más emblemático Magistrado del tristemente célebre Cartel de la Toga». También, porque la emisión del auto de 9 de septiembre, « atropella nuestros derechos fundamentales al buen nombre, a la familia, al real acceso a la administración de justicia y al debido proceso», aunado a que debió analizarse el contexto de la actuación «para mejor proveer el citado auto proferido apresuradamente por la Juez 12 de Familia de Bogotá».
4.- La Sala ratificó la decisión del a quo , atendiendo a que la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la demanda ya sea por el accionante o accionado, empero, no puede llegar a
4.- La Sala ratificó la decisión del a quo , atendiendo a que la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la demanda ya sea por el accionante o accionado, empero, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como acaeció en este caso (STC16374-2025, 10 oct.). 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 5.- Carlos Vitaliano requirió «revisar, aclarar, complementar, corregir o revocar la sentencia que resuelve impugnación al fallo de 1ª instancia », habida cuenta que, «a ese Operador Judicial de Familia, como también a esta segunda instancia, se violan nuestros Derechos Fundamentales al Buen Nombre, a la Familia, al Acceso Real a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, mientras que con las actuaciones de dicho Juzgado de Familia se estarían convalidando – en favor de la Accionante Mónica Ana María Sánchez Beltrán y sus asociadosgravísimas situaciones de Abuso del Derecho, de Abuso de la Acción Constitucional de Amparo de Tutela, de Falsedad Ideológica y Falsedad en Documentos Privados y Públicos, de Fraude Procesal que han sido de manera expresa y sustenta expuestas a ese Juzgado de Familia; como también se estaría pretermitiendo nuestro expreso y sustentado pedido de suspensión indefinida de términos por prejudicialidad para dicho proceso de sucesión». Indicó que es necesaria la « revisión o aclaración o corrección de la
sustentado pedido de suspensión indefinida de términos por prejudicialidad para dicho proceso de sucesión». Indicó que es necesaria la « revisión o aclaración o corrección de la sentencia» toda vez que: «1. La sentencia proferida frente a lo pedido en Instancia de Impugnación del Fallo de 1ª Instancia. 2. Los Hechos concretos expuestos que demuestran el recurrente Abuso de la Acción de Tutela. 3. La Debida Prevalencia del Derecho Sustantivo frente al ritualismo procesal impulsado. 4. La Recurrente Vía de Hecho de la Administración de Justicia y Violación al Debido Proceso. 5. La Revictimización de la Familia Sánchez Beltrán con apoyo indebido en la Administración. 6. Se reiteran las Peticiones Concretas aún NO Atendidas de Fondo con esta Sentencia». Ello por cuanto, es claro que «ni el Fallo de 1ª. Instancia del Tribunal Superior de Bogotá ni tampoco la Sentencia de 2ª. Instancia de la Corte Suprema de Justicia abordan de fondo los diversos argumentos por los cuales se ha reiteradamente pedido una inmediata suspensión indefinida de términos procesales para el Expediente 2019-00860-00, además del requerimiento de una vigilancia judicial especial, que se sustenta tanto en la concreta situación de prejudicialidad por un conjuntos de asuntos de extrema gravedad y muy alto impacto sobre la masa económica de sucesión; como también se refiere a muy complejos diversos asuntos de saneamientos de títulos de propiedad y de presuntas cargas fiscales que deben resolverse de fondo antes de su eventual incorporación como parte del inventario, además de los también señalados
como también se refiere a muy complejos diversos asuntos de saneamientos de títulos de propiedad y de presuntas cargas fiscales que deben resolverse de fondo antes de su eventual incorporación como parte del inventario, además de los también señalados problemas con algunos de los principales avalúos. Y es claro además que este 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 saneamiento se viene trabajando directamente por parte de los herederos de tiempo atrás y con elementos concretos que se han informado a ese juzgado de conocimiento». Además, expuso que, « aunque en la Sentencia de 2ª. Instancia de esta Corte Suprema se advierte de la posibilidad para el suscrito y para Jaime E. Sánchez Beltrán de impetrar su propia acción de amparo constitucional, esta nueva vía de Tutela simplemente es un desgaste adicional de la Administración de Justicia, que además resulta ser de pronóstico tan incierto como ha ocurrido ya con todos los señalados yerros y abusos que en esta familia ya hemos debido padecer por más de quince años. Y que ahora por la inminencia de la Audiencia de Inventarios y Avalúos ya convocada para el próximo 20 de octubre de 2025, simplemente contribuye a revictimizar a la Familia Sánchez Beltrán por los hasta ahora exitosos atropellos de la perversidad de Mónica Sánchez Beltrán y sus hábiles apoderados para avalar esta sucesión de desmanes. El perjuicio irremediable tanto social como económico además de la situación de humillación reforzada es inminente y muy grave». Finalmente reiteró los ruegos consignados en el escrito de impugnación, consistentes en:
de la situación de humillación reforzada es inminente y muy grave». Finalmente reiteró los ruegos consignados en el escrito de impugnación, consistentes en:
- Se ordene la inmediata suspensión de términos procesales por prejudicialidad para el trámite judicial de la sucesión intestada que se surte por Expediente 2019-00860-00 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá o lo que hiciere sus veces. ii. Se ordene y adelante en su debida profundidad la valoración probatoria del acervo documental aportado en nuestra contestación a la vinculación a esta Acción de Tutela que se surte por Expediente 11001-22-10000-2025-01464-01. iii. Se ordene y adelante en su debida profundidad la valoración probatoria del acervo documental que conforma tanto el Expediente 201900860-00 ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá como también cuando menos del Expediente T-3.158.818 - Solicitudes de nulidad, aclaración y corrección de la sentencia T-1078 de 2012 ante la Corte Constitucional; para lo cual se ruega decretar el traslado de oficio de este acervo documental
4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 probatorio y de los demás expedientes con ello relacionados y que también se ha pedido practicar dichas pruebas. iv. Se ordene la práctica de las pruebas testimoniales ya pedidas y No practicadas que se han relacionado en nuestra contestación como vinculados
probatorio y de los demás expedientes con ello relacionados y que también se ha pedido practicar dichas pruebas. iv. Se ordene la práctica de las pruebas testimoniales ya pedidas y No practicadas que se han relacionado en nuestra contestación como vinculados a la Acción de Tutela objeto de esta impugnación; como también lo fueron pedidas y No practicadas para proferir la Sentencia T-1078 de 2012 y su posterior desarrollo sancionatorio.
- Se requiera la vigilancia judicial especial de este proceso de sucesión intestada, con especial referencia a los ya señalados abusos del derecho, incluidos los recurrentes ejercicios de Acción de Tutela impetrados por Mónica Sánchez Beltrán y/o los apoderados de ella y de AMALIA RC, para precipitar indebidas acciones judiciales que luego harían tránsito a hechos cumplidos. vi. Se requiera también la vigilancia judicial especial, con respecto a los aún pendientes procesos de saneamiento propios de la debida diligencia en la construcción de la verdad procesal respecto del pretendido inventario y sus correspondientes avalúos que se surten por Expediente 2019-00860-00 y lo pertinente a otras agencias. vii. Se informe de esta situación y se solicite a la Corte Constitucional de Colombia su pronunciamiento de fondo respecto de la correspondiente petición por Expediente T-3.158.818 - Solicitudes de nulidad, aclaración y corrección de la sentencia T-1078 de 2012. Acción de Tutela por Amalia contra Vitaliano S ánchez Casta ñeda y Eunice Beltrán de Sánchez, relativos a la Sentencia T-1078 de 2012 y la subsiguiente tasación de la indebida e ilegal
Vitaliano S ánchez Casta ñeda y Eunice Beltrán de Sánchez, relativos a la Sentencia T-1078 de 2012 y la subsiguiente tasación de la indebida e ilegal indemnización económica en abstracto. viii. Se valore probatoriamente y, en consecuencia, se emita pronunciamiento de fondo respecto de los recurrentes abusos del derecho y en especial de la vía de Tutela por parte de Mónica Ana María Sánchez Beltrán, comportamientos ilegales y altamente lesivos para sus progenitores y para la familia Sánchez Beltrán que deben redundar en su declaratoria de indignidad y en su correspondiente exclusión absoluta del proceso de sucesión intestada 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 que ella y sus asociados se pretenden despachar en perjuicio directo adicional de los demás legítimos herederos. ix. Se valore probatoriamente y se emita pronunciamiento extray ultrapetita de lo que fuere competencia de esta Corte Suprema para revindicar los Derechos Fundamentales de la familia Sánchez Beltrán.
- Se ordenen de oficio los correspondientes traslados por competencia o la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias».
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne con la « omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió que el impugnante, quien es heredero en la sucesión de María Eunice Beltrán de Sánchez – rad. 2019-00860-00concurrió al presente trámite como « vinculado» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela» 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 correspondiente con el fin de que sus anhelos y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta se señalaron las razones que llevaron a esta Corporación a solventar de la forma conocida, reflejándose
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta se señalaron las razones que llevaron a esta Corporación a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario busca imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.- Igual acontece con el pedimento de «aclaración», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible. 4.- Similar sucede con el requerimiento de «corrección de la sentencia
forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible. 4.- Similar sucede con el requerimiento de «corrección de la sentencia de tutela», pues acorde con el canon 286 del Estatuto Procesal Civil: «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Situación que tampoco se aprecia, en atención a que no se evidencia en la resolución cuestionada «error puramente aritmético» o «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas » que estén consignadas en « la parte resolutiva o influyan en ella» y que conlleven a efectuar una nueva declaración, de manera que las exigencias del precursor son inviables. 5.- Por lo expuesto las rogativas del memorialista no pueden salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de adición, aclaración y corrección instadas por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, respecto del
Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de adición, aclaración y corrección instadas por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, respecto del fallo STC16374-2025 (10 oct.). 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01464-01
Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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