CSJ - ATC2430-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2430-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2430-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03063-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de la anualidad que avanza, en la acción de tutela interpuesta por Melina Soledad La Torre, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijas Delfina, Lola y Emma Souhilar La Torre, contra Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 2023-00490, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse:
1. Revisado el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera instancia, se observa que no fue vinculado a este asunto BBVA Seguros Generales de Colombia SA, quien actuó como demandada en el proceso verbal referido presentado por la accionante en las calidades Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: F4F91179D5F68AA5887B4D94DEEB2960B4F2E73FA15BAE57D21EA9B133238287
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-22-03-000-2026-03063-01
2 descritas, con la finalidad de que se reconociera y pagara $69.138.960, correspondiente al remanente del valor asegurado en el contrato de seguro de vida grupo deudores amparado por la póliza número 02 215 0000268930 – BGDB011043, cuyo asegurado era Matías Souhilarcausante y esposo de la accionante-.
Lo anterior resulta indispensable y relevante en la medida que lo puntualmente pretendido por la convocante es que se estudie la razonabilidad de la sentencia de 22 de abril de 2026 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se considera que, para decidir de fondo la presente acción constitucional, es prudente la intervención de la mencionada aseguradora, con el ánimo de que se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y ejerza su derecho a la defensa en la forma que a bien lo tenga.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que
pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela y ejerza su derecho a la defensa en la forma que a bien lo tenga.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del trámite deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
Ese ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: F4F91179D5F68AA5887B4D94DEEB2960B4F2E73FA15BAE57D21EA9B133238287 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-22-03-000-2026-03063-01
3 con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, los que no se otorgó en el sub lite, pues es evidente que el fallo que llegue a dictarse concierne directamente a la aseguradora demandada, puesto que, como en antelación se explicó, las pretensiones de las accionantes recaen específicamente en el proceso verbal con radicado No. 2023-00490.
Frente a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la jurisprudencia ha
pretensiones de las accionantes recaen específicamente en el proceso verbal con radicado No. 2023-00490.
Frente a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la jurisprudencia ha enseñado lo siguiente:
(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado med io de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de
garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicad o en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: F4F91179D5F68AA5887B4D94DEEB2960B4F2E73FA15BAE57D21EA9B133238287 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-22-03-000-2026-03063-01
4 valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ (CSJ A T018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC133-2022).
3. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
2005, criterio citado en ATC133-2022).
3. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se convoque al BBVA Seguros Generales de Colombia SA , sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-04 Código de verificación: F4F91179D5F68AA5887B4D94DEEB2960B4F2E73FA15BAE57D21EA9B133238287 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999