CSJ - ATC2433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2433-2025 Radicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diana Yanith Polania Perdomo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira 1, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, aduciendo la condición de empleada judicial de la jurisdicción ordinaria. 1 Trámite al cual fueron vinculados al Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca; la Unidad de Administración de Carrera Judicial; Brayan Eduardo Taborda Solís; Anyi Alicia Muñoz Rodríguez; Lina María Mavisoy Caicedo; Felipe Barrera Escobar; Verónica Vargas Ortiz; Natalia Barbosa Gómez y Maryluna Ruiz Mosquera.Radicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01 2
Muñoz Rodríguez; Lina María Mavisoy Caicedo; Felipe Barrera Escobar; Verónica Vargas Ortiz; Natalia Barbosa Gómez y Maryluna Ruiz Mosquera.Radicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01 2 1.1. En sustento narró que el 16 de julio de 2025 se postuló para ocupar en provisionalidad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, «acreditando en la oportunidad debida el nombramiento en propiedad desde el 2 de mayo de 2022, en el cargo de Oficial Mayor, actividad judicial que actualmente desempeño en carrera en el Juzgado 002 Civil Municipal de Palmira». 1.2. No obstante, mediante resolución No. 010 del 17 de julio de 2025 se designó a Natalia Barbosa Gómez, en la vacante. Al resolver el recurso de reposición presentado por la interesada, el titular del Juzgado accionado mantuvo la decisión, en resolución 011 del 05 de agosto de 2025. 1.3. La accionante censura que la profesional nombrada no tiene «ninguna vinculación en propiedad» y el acto administrativo no tuvo en cuenta que ella sí se encontraba nombrada en propiedad, circunstancia que «obligaba al nominador a observar el Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamenta la provisión provisional en vacantes temporales, señalando que cuando no sea posible suplir la vacante con las alternativas previstas en artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se debe
provisional en vacantes temporales, señalando que cuando no sea posible suplir la vacante con las alternativas previstas en artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se debe priorizar a funcionarios en carrera judicial que cumplan los requisitos».
2. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado revocar parcialmente la resolución No. 010 del 17 de julio de 2025, por medio de la cual se concedió una licencia temporal no remunerada hasta
por 3 años «para ocupar cargo en la Rama Judicial a un empleado de carrera titular en propiedad del cargo Oficial Mayor del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de PALMIRA VALLE, y se provee la vacante provisiona » y, en su lugar, «proceda a dar aplicación al Acuerdo PSCJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, y considerar con especial atención, mi postulación a la vacante temporal generada».Radicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01 3
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y no a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, pues la tutelante funge como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, despacho perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo
Civil Municipal de Palmira, despacho perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria... (Se subraya).
2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal
jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga está viciado de nulidad, por falta de competencia, deRadicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01 4 acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19922. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio (…), la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016, CSJ ATC1178-2022 y en ATC145-2023, entre otros).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
ATC1178-2022 y en ATC145-2023, entre otros). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (criterio expuesto en CSJ ATC298-2018, reiterado, entre otros, en CSJ ATC472-2018, CSJ ATC145-2023).
4. Por lo anterior, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que el accionado es un Juzgado Civil del
Circuito de Palmira.
III. DECISIÓN 2 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 76111-22-13-001-2025-00223-01
5 PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de
5 PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser el competente para resolverlo. TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala