CSJ - ATC244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC244-2022 Radicación n°11001-02-03-000-2021-04016-01 (Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide el incidente de desacato adelantado por Antonio Orlando Caicedo Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando al Tribunal acusado que, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación solventara nuevamente la apelación formulada contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, «bajo los lineamientos planteados y con soporte en el análisis probatorio pertinente a la existencia y cuantificación del perjuicio generado por razón del daño ocasionado, en el proceso nº 201800107» (STC15466-2021, 17 nov. – aclarada en ATC033-2022, 20 en.).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04016-01
2.- El querellante denunció la desatención del mandato superlativo (12 en. 2022). 3.- En tal virtud, previo requerimiento al Magistrado Sustanciador Nelson Omar Meléndez Granados, para que comunicara si obedeció lo dispuesto y lo acreditara (24 en.), se le abrió “incidente de desacato” (4 feb.) y, posteriormente
Sustanciador Nelson Omar Meléndez Granados, para que comunicara si obedeció lo dispuesto y lo acreditara (24 en.), se le abrió “incidente de desacato” (4 feb.) y, posteriormente se decretaron pruebas (17 feb.). 4.- En el curso de la articulación, la Colegiatura censurada informó haber cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del mandato supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-0037701). También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04016-01
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque la Sala
02097). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04016-01
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona acató el fallo constitucional de 17 de noviembre de 2021 (STC15137-2021). Lo dispuesto por esta Sala, fue que dicha autoridad, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, resolviera nuevamente la apelación interpuesta contra el veredicto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, «bajo los lineamientos planteados y con soporte en el análisis probatorio pertinente a la existencia y cuantificación del perjuicio generado por razón del daño ocasionado, en el litigio nº 2018-00107». Ahora, lo demostrado en el plenario, es que, la Sala cuestionada cumplió lo así decidido, esto es, definió el remedio vertical propuesto por el petente, mediante proveído de 10 de febrero de 2022, en el que “revocó parcialmente” la sentencia dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona . Otra cosa es que la determinación adoptada no se avenga a los intereses del actor. 3.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00, precisó “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la
de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00, precisó “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04016-01
las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (Resaltado según texto original).
4.- Ergo, al no observarse desobedecimiento del Tribunal reprochado, no se configuró el «desacato» alegado por el postulante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
Tribunal reprochado, no se configuró el «desacato» alegado por el postulante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por esta Colegiatura el 17 de noviembre de 2021 (STC15466-2021) ha sido cumplida.
Segundo: ORDENESE el archivo de las presentes diligencias.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04016-01
Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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