CSJ - ATC244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez Ponente

ATC244-2025 Radicado N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. Corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural conocer de las manifestaciones de impedimentos presentadas por

los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en la acción de tutela presentada por Victoria Eugenia Millán de Paparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –11001-02-03—000-2024-05524-00.

2. Los cinco impedimentos presentados se basan en que los Honorables Magistrados participaron en la sesión de la Sala en que se debatió y aprobó la sentencia SC1008-2024 del 2 de mayo pasado en que se decidió no casar la sentencia que ahora es objeto de la acción de tutela.

3. Los cinco impedimentos presentados coinciden en invocar la causal n° 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 queRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00

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reza así: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.

4. Como quiera que la participación en la sentencia

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reza así: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.

4. Como quiera que la participación en la sentencia SC1008-2024 citada se subsume perfectamente en la causal invocada, la Sala declarará la procedencia de los impedimentos.

RESUELVE

1. Declarar que s on procedentes los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ

NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO

AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA , OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS y, en consecuencia, ordenar su separación del conocimiento del presente asunto.

2. Ordenar que e l expediente regrese al despacho del aquí Ponente para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez Ponente

ULISES CANOSA SUÁREZ

ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 3

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

(SALVA VOTO)Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00

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Radicado N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00

Respetuosamente significo que me aparto del proyecto de

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Radicado N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00

Respetuosamente significo que me aparto del proyecto de auto que acoge los impedimentos formulados por los Honorables

Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGU STO

JIMÉNEZ VALDERRAMA, por lo siguiente:

1. Los impedimentos y recusaciones están concebidos como mecanismos de defensa de la intangibilidad del debido proceso, la imparcialidad y el derecho de defensa frente a la ocurrencia de circunstancias que cierta y razonadamente los pongan en situación de riesgo, más allá de las contingencias propias de las decisiones de los jueces.

2. Dado ese carácter excepcional, es menester que el tema obre reglado de tal manera que aparezcan expresa y taxativamente señalas las ci rcunstancias constitutivas de causales de impedimento o recusación, mismas que deben ser acreditadas de tal manera que razonablemente ameriten el apartamiento de la función propia del juez.

3. Dicho de otra manera:

(i) Están referidos a situaciones excepcionales, anómalas, que no meramente distintas. (ii) Deben estar establecidos de manera taxativa y especifica por la ley. (iii) Por virtud del principio de legalidad, las disposiciones que las consagran tienen que ser aplicadas de conformidad con su expresión li teral, supuesto fundamental para lograr su inteligencia.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 5

que las consagran tienen que ser aplicadas de conformidad con su expresión li teral, supuesto fundamental para lograr su inteligencia.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 5

(iv) Nunca admiten la aplicación analógica, ni la creatividad del juez. (v) No se presumen y por ello deben ser formulados y acreditados de manera circunstanciada. (vi) En fin, la expresión legal que determina su consistencia y entorno tiene la impronta de lo imperativo.

4. Sobre la formulación de los impedimentos, la

jurisprudencia enseña:

La Corte Constitucional en el Auto 073 de 2020, Expediente T-7.622.400, precisa:

«Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 19911, la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas 2. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). » (Negrillas ajenas al original).

5. Los impedimentos formulados reclaman como sustento legal los ordinales 4° y 6° del artículo 56 del Código de

causal de impedimento (pertinencia). » (Negrillas ajenas al original).

5. Los impedimentos formulados reclaman como sustento legal los ordinales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que para efectos de inhibir la creatividad

personal transcribo:

«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de

1 Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 2 Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 6

impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»

5.1. Sobre la causal consagrada en el numeral 4., e n el Auto 485/20 la Corte Constitucional, consideró:

«4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario

compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial.

5. Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera queRad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00

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comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad»3.

De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento , debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad 4” (negrillas fuera del texto original)»

ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad 4” (negrillas fuera del texto original)»

5.2. Sobre el alcance del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:

«Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal s ino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal5, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la

3 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Reiterado por el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. Reiterado en el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 8

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 8

comunidad en general.»6

La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).»

6. Los impedimentos fueron formulados mediante un discurso que se limita a dar cuenta de la intervención en la sala que profirió «la sentencia SC1008-2024 (31 may.) en el radicado 2019-00050-01 contra el que se dirige el presente resguardo », «Comoquiera que la tutela de la referencia involucra la providencia

SC1008-2024»

7. El examen de las causales de impedimento invocadas implica tener como referente el contenido de la demanda de

amparo constitucional, para precisar que:

7.1. En manera alguna se solicita la revisión de la sentencia SC1008-2024. Sólo se le referencia en dos (2) ocasiones.

implica tener como referente el contenido de la demanda de amparo constitucional, para precisar que:

7.1. En manera alguna se solicita la revisión de la sentencia SC1008-2024. Sólo se le referencia en dos (2) ocasiones.

7.2. Pide «Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso; la Igualdad de las Partes ante la Ley Procesal; el Acceso a la Administración de Justicia y Eficacia de la misma; y el Principio de Legalidad.»

6 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-05524-00 9

8. Con todo y que la causal 4ª fue referenciada por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ [0011], FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA [ 0013] y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE [0015], en el proyecto de auto se guarda silencio sobre el tema, lo que no im plica que hayan sido aceptados, pero si resulta trasgredido el principio de la congruencia.

9. Sin lugar a duda, tal estado de cosas no satisface mínimamente la preceptiva aludida en precedencia.

hayan sido aceptados, pero si resulta trasgredido el principio de la congruencia.

9. Sin lugar a duda, tal estado de cosas no satisface mínimamente la preceptiva aludida en precedencia.

10. Por lo anotado salvo el voto y en esa medida considero que los impedimentos formulados con base en la causal 7ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no están llamados a ser aceptados.

Medellín, 11 de febrero de 2025.

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

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