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CSJ - ATC2442-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2442-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2442-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10363-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería 1 el 24 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Emiro Gelis Salabarría contra el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional de CórdobaCoordinación de Talento Humano (Nómina) , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, « descanso laboral y desconexión laboral », presuntamente vulnerados por el titular de la agencia judicial y por la entidad administrativa convocada. 1 La tutela formulada por un servidor judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, fue presentada ante los juzgados administrativos de Montería, asignada por reparto al Juzgado 10º Administrativo de Montería, el cual, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (auto de 10 de octubre de 2025), y este a su vez, (auto 14 de octubre de 2025) al Tribunal Superior de Montería-Sala

Montería, el cual, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba (auto de 10 de octubre de 2025), y este a su vez, (auto 14 de octubre de 2025) al Tribunal Superior de Montería-Sala Civil Familia Laboral, al considerarlo competente para conocerla en primera instancia por ser el superior funcional del Juez accionado.Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

1.1. En síntesis, expuso que ocupa el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, despacho que pertenecía al régimen de vacaciones individuales. Refirió que, cumplió su primer año de labores en dicho despacho el 28 de febrero de 2023, por lo que el titular le concedió las vacaciones sin inconveniente, las cuales disfrutó en el mes de septiembre de aquel año. Posteriormente, solicitó vacaciones del período 2023-2024, año para el que el juzgado aún hacía parte del régimen de vacaciones individuales, pero, por la modificación que trajo consigo la ley estatutaria 2430 de 2024 (que modificó la Ley 270 de 1996) los juzgados promiscuos de familia pasaron a ser parte del régimen de vacaciones colectivas a partir del 9 de octubre de 2024. Señaló que, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular DEAJ24-47 del 3 de diciembre de 2024 que autorizó las vacaciones individuales para aquellos empleados de los juzgados Promiscuos de Familia que tuvieran causado el derecho a las vacaciones antes de la

individuales para aquellos empleados de los juzgados Promiscuos de Familia que tuvieran causado el derecho a las vacaciones antes de la vigencia de la ley 2430 de 2024. Resaltó que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, y a partir de ello, el titular del juzgado mediante resolución nº 007 del 1º de marzo de 2025 le concedió las vacaciones. Sin embargo, contó que, posteriormente, un servidor de la dependencia de nómina de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, comunicó al juzgado, vía correo electrónico, que no 2Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

podían pagarse las vacaciones, así como tampoco era posible el pago del reemplazo. Por lo anterior, el juez, primero, revocó el acto administrativo anterior (la resolución 007 del 4 de marzo de 2025) mediante la nº 015 del 15 de mayo de 2025; y, posteriormente, expidió la Resolución 030 nº del 9 de septiembre de 2025 negando la concesión de las vacaciones, y en el mismo acto, indicó que había pedido concepto a la Oficina Seccional de Talento Humano, la cual argumentó que « el periodo de vacaciones del 1º de marzo de 2024 a 28 de febrero de 2025 se gozarían en las vacaciones colectivas de diciembre de 2025». 1.2. El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la

marzo de 2024 a 28 de febrero de 2025 se gozarían en las vacaciones colectivas de diciembre de 2025». 1.2. El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la resolución administrativa que le negó la concesión de las vacaciones, así como el proceder de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba. Alegó que, ha laborado más de tres (3) años al servicio de la Rama Judicial y solo ha disfrutado de dos (2) vacaciones; e insistió en que el período de vacaciones solicitadas son las del «(…) 1º de marzo de 2023 a 29 de febrero de 2024, es decir, las causadas un año antes en el régimen individual». Y, sostuvo que, «las prestaciones sociales y el régimen individual de vacaciones esta instituida por ley, esto quiere decir que en virtud del principio de legalidad antes de la vigencia de la ley estatutaria 2430 de 2024, no puede aplicarse o modificarse, derechos ya adquiridos, luego entonces, si mis derechos a vacaciones fueron adquiridos antes de la sanción (octubre 9 de 2024) de la ley que modifica el goce de mis derechos a seguridad social, no me pueden aplicar otro régimen no existente al momento a que tuve derecho, (irretroactividad de la ley) ya que para el momento de la sanción de la menciona ley, no tenía una mera expectativa con respecto al goce de mis derechos vacacionales individuales, ya que estos se encontraban adquiridos desde el día 29 de febrero de 2024». 3Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

1.3. Por lo anterior, pidió «que se ordene revocar el acto administrativo

el día 29 de febrero de 2024». 3Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

1.3. Por lo anterior, pidió «que se ordene revocar el acto administrativo que niega las vacaciones y tomar una nueva decisión reconociendo mi derecho a vacaciones individuales, una vez en firme y en nueva fecha elegida […] si es necesario (…) que se ordene el reconocimiento económico de mis vacaciones».

2. Mediante fallo de 24 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «la controversia gira en torno a dejar sin efectos un acto administrativo, y a la aplicación e interpretación de normas legales y reglamentarias que regulan el régimen de vacaciones en la Rama Judicial. Por tanto, dicho tema compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Así mismo, porque el actor no demostró haber controvertido la resolución en cuestión.

3. El accionante impugnó el fallo anterior, y argumentó que no podía aplicarse el criterio de subsidiariedad, aludiendo que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que, conformidad con pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional – T-112 de 2024 –, se precisó que «resulta desproporcionado exigirles a los empleados judiciales que han causado sus vacaciones, que acudan ante el juez contencioso administrativo […] por al menos, tres razones: En primer lugar, porque existe la posibilidad de que se prolongue de manera indefinida la negativa de las DESAJ sin que los servidores

causado sus vacaciones, que acudan ante el juez contencioso administrativo […] por al menos, tres razones: En primer lugar, porque existe la posibilidad de que se prolongue de manera indefinida la negativa de las DESAJ sin que los servidores puedan disfrutar de manera efectiva de sus vacaciones. En segundo lugar, el régimen de estos empleados les obliga a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. En tercer lugar, por el costo que representa acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para gozar de un derecho ya causado. Esto resulta más gravoso en comparación con los tiempos previstos para el trámite de tutela».

CONSIDERACIONES

4Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .

2. De la nulidad por falta de competencia Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina principalmente a censurar la Resolución nº 030 de 9 de septiembre de 2025 mediante la cual, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de

5Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

Montelíbano, negó la concesión de vacaciones al servidor judicial aquí accionante; al igual que dirigió cuestionamientos contra el proceder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Córdoba, al no hacer efectivo el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones (concedidas inicialmente por resolución 007 de 4 de marzo de 2025).

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Córdoba, al no hacer efectivo el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones (concedidas inicialmente por resolución 007 de 4 de marzo de 2025).

Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que la autoridad llamada a conocer del asunto en primer grado sería el juzgado con categoría del circuito, en tanto que, se encuentra vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Córdoba, siendo aplicable en este evento el numeral 2° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Adicionalmente, resulta pertinente precisar que, aun cuando uno de los accionados ostenta la calidad de juez del circuito, la actuación que se le reprocha corresponde al ámbito estrictamente administrativo y no al jurisdiccional; en consecuencia, no es aplicable la regla que remite al superior funcional del accionado. No obstante, como el inciso 2° del numeral 8° del mencionado precepto dispone que « [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por

superior funcional del accionado. No obstante, como el inciso 2° del numeral 8° del mencionado precepto dispone que « [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) », se torna imperativo integrar el segundo 6Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

numeral con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser la contenciosa administrativa la que dirima el auxilio, y en concreto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, despacho al que inicialmente le correspondió por reparto la acción.

3. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de

Montería. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo

Montería. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la

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que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de

conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues, «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de octubre de 2025 en el trámite de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , a fin de que asuma conocimiento de la demanda en primer grado. Ofíciese.

8Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

TERCERO: Por secretaría, COMUNICAR lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones

8Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10363-01

TERCERO: Por secretaría, COMUNICAR lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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