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CSJ - ATC2444-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2444-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2444-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03147-01

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado John Jairo Flórez Plata, en su condición de apoderado judicial de Fabián Mora Arias, frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá, dentro de la tutela promovida por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que quien formuló el recurso de alzada carece de interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03147-01 2 simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

3. En el asunto de la referencia, el proceso ejecutivo 2024-00603 del que dimanan los hechos del ruego constitucional fue promovido por Sidney Multiinversiones S.A.S. contra Urbanova S.A., sin que obre en el expediente providencia o documento que reconozca a Mora Arias calidad alguna dentro de esa actuación, ya sea como parte, cesionario, litisconsorte, interviniente o tercero con interés.

Adviértase, además, que el auto admisorio del 24 de julio de 2026 vinculó al trámite constitucional a Sidney Multiinversiones S.A.S. y a Urbanova S.A., y dispuso que el despacho accionado notificara a las partes, terceros con interés e intervinientes del p roceso de origen 1; en cumplimiento de esa orden, el Juzgado 18 Civil del Circuito surtió la comunicación el 27 de julio siguiente, dirigiéndola exclusivamente al apoderado de la demandante y a las dos sociedades extremas de la litis, a quienes identificó como los sujetos que registran como partes e intervinientes en aquella actuación2.

1 Véase expediente digital 2026-03147-01, cuaderno principal, archivo 005_ADMITE pág. 1 2 Véase expediente digital 2026-03147-01, cuaderno principal, archivos 005_ADMITE pág. 1 y

007ContestaciónJuzgado18CivCto pág. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03147-01 3 El aquí recurrente no fue citado en tal condición, ni por el juez constitucional ni por el despacho convocado, de suerte que su participación fue meramente accesoria y no lo erigió en parte actora.

Sobre el particular, esta Corporación tiene decantado que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimación para pretender su reparación se radica únicamente en quienes son parte en ese asunto, y no en quien carece de tal calidad.

Bajo esa misma línea se ha precisado que ni siquiera la condición de apoderado judicial de alguno de los extremos del proceso de origen habilita, por sí sola, para recurrir los fallos que se profieran en sede de amparo, pues quien no cuenta con legitimación para promover la solicitud de tutela tampoco la tiene para impugnar las providencias que se dicten en su curso (ATC 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01; ATC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01). Con mayor razón se impone esa conclusión frente a quien, como el aquí recurrente, no funge siquiera como apoderado de las partes del ejecutivo, sino que comparece en nombre propio y sin acreditar vínculo procesal alguno con esa actuación.

4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso

acreditar vínculo procesal alguno con esa actuación.

4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03147-01

4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión , remítase el expediente a la Corte Constitucional , para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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