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CSJ - ATC2446-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2446-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2446-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) , puesto que ambos Despachos se rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló la Corporación de Recicladores Ambiente Limpio – COREALRE – contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rad. n°2025-00745-00.

ANTECEDENTES

1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, mediante auto de 20 de octubre de 2025, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: “Al respecto el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 señala: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…” Igualmente, en el auto 400 de 2023 el alto tribunal constitucional indica: “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente

solicitud…” Igualmente, en el auto 400 de 2023 el alto tribunal constitucional indica: “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”. Por el contrario, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00 necesario verificar el lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos...” Como consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para su conocimiento.

2. Por su parte, asignado el trámite al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, éste, en proveído del 23 de octubre pasado, planteó conflicto negativo de competencia, al advertir que la accionada tiene su domicilio en esta ciudad, y por tanto esa localidad fue la que, a voluntad del pretendiente, se eligió para su presentación.

Considerando, además que: «2. El inc. 1º del art. 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “…Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…” (negrilla fuera de texto).

3. Frente a la competencia en materia de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al señalar que los Decretos referente a las reglas de reparto de la

efectos…” (negrilla fuera de texto).

3. Frente a la competencia en materia de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al señalar que los Decretos referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, sólo establece reglas de reparto, valga la redundancia, de ahí que ningún reproche pueda endilgarse amparados en esta norma de cara al conocimiento de un asunto de esta especialidad. No obstante, a juicio de la misma corporación, el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, sí establece competencia, admitiendo el Tribunal de Cierre Constitucional que es sólo con ocasión a esta disposición que resulta admisible en materia de tutela el mencionado conflicto.

Veamos: (…)

4. Al interpretar la expresión “a previsión” (sic) resaltada en las normas citadas en precedencia, la Corte Constitucional ha señalado que “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”2 (negrilla fuera de texto). Esta posición fue reiterada en el Auto 224 del 17 de octubre de 2013, provenido de la misma colegiatura.

5. En igual sentido, sobre las disposiciones mencionadas la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, de manera uniforme, que su principal objetivo es “facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte

Corte Suprema de Justicia, ha indicado, de manera uniforme, que su principal objetivo es “facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00 que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de residencia del accionante”3 (negrilla fuera de texto).

6. Conforme a lo anterior, se observa que el domicilio de la sociedad demandante conforme al certificado de existencia y representación legal allegado es en Turbo Antioquia (ver PDF 003 folios 17 y ss), ciudad donde existe Juzgado Civil del Circuito, y si bien en línea de principio eventualmente podría ser ese Despacho competente para conocer la acción de tutela instaurada, resulta que (I) el

domicilio del accionado está en la ciudad de Bogotá D.C. , (lugar donde es razonable inferir que se dio la presunta vulneración que motiva la presente acción ya que no se afirmó otra cosa en la demanda; siendo lo único cierto que al tener el domicilio el pretendido en Bogotá D.C., nada impide suponer que fue allí donde se dio la afectación que vía constitucional se busca reponer, y (II) si bien el lugar donde se producen o extienden sus efectos puede llegar a ser Turbo,

se dio la afectación que vía constitucional se busca reponer, y (II) si bien el lugar donde se producen o extienden sus efectos puede llegar a ser Turbo, Antioquia, lugar de asentamiento del accionante, este despacho considera que debe respetarse la voluntad del peticionario al presentar su demanda ante los Jueces de Bogotá los cuales también son competentes, en razón del domicilio del demandado de tutela. Es importante advertir que el sólo hecho que se indique que el ente pretendido corresponde a una localidad diferente a la del domicilio del actor, no puede mutar la voluntad del petente, toda vez que, de cara a la satisfacción de sus derechos impetró el libelo de tutela en Bogotá, pues a lo sumo, ello implicaría que habría una concurrencia de jueces llamados a resolver el litigio, pero, que por elección del actor constitucional el elegido fue el Juzgado de Bogotá y no el de Turbo Antioquia. (negrillas del texto). Con todo, dijo no asumir el conocimiento de la tutela impetrada, proponiendo conflicto negativo de competencia y el envío del expediente a la Corte, para su resolución.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida

consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad referida al inicio de este proveído, destacando que COREALRE considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, toda vez que la reclamada no ha procedido con la emisión de respuesta a las solicitudes que le fueron elevadas mediante pedido fechado el 24 de septiembre de la anualidad. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, más aún, como se evidencia del escrito contentivo de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05542-00 queja, ésta se encuentra domiciliada en esta ciudad, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá D.C., al cual habrá de remitirse el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 5

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