CSJ - ATC2446-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2446-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2446-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Cartagena y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Arnulfo Molina Polo , en su calidad de coordinador ejecutivo de la Veeduría Ciudadana Nacional « No a la Corrupción», contra la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta «Asocienaga».
ANTECEDENTES
1. Al despacho Dieciséis Civil Municipal de Cartagena se asignó la demanda supralegal de la referencia, en la cual el gestor reclama, en síntesis, que mediante el Oficio 6807 del 14 de julio de 2026 radicó ante la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande de Santa Marta «Asocienaga» un derecho de petición dirigido a obtener la publicación íntegra de las ofertas adjudicatarias y de los demás documentos de los procesos de selección LP-01-2026Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00 2 y CA-2025, sin que esa entidad le hubiese ofrecido respuesta de fondo.
Ese juzgado rechazó la tramitación del asunto y dispuso su remisión a sus homólogos de Santa Marta (reparto), toda vez que allí está domiciliada la entidad convocada y en esa ciudad tuvo lugar la presunta vulneración del derecho de
Ese juzgado rechazó la tramitación del asunto y dispuso su remisión a sus homólogos de Santa Marta (reparto), toda vez que allí está domiciliada la entidad convocada y en esa ciudad tuvo lugar la presunta vulneración del derecho de petición.
2. Luego, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, al que fue sorteada la tutela, igualmente rehusó admitirla, provocando la presente colisión de competencia, dado que «son competentes para conocer la presente demanda de tutela (a) los jueces municipales o con igual categoría de la ciudad de Cartagena por ser el lugar donde se ubica el domicilio del demandante y donde se producen los efectos de la eventual vulneración a su derecho fundamental y (b) los jueces municipales o de igual categoría de Santa Marta, que corresponde a la sede de la accionada (…) [de modo que] el accionante, libremente puede escoger el lugar ante quien formula la demanda de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de
para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgadosRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00 3 de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).
Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).
Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cartagena y Santa Marta).
2. Ahora bien, y más d e cara al caso concreto, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el
pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cartagena y Santa Marta).
2. Ahora bien, y más d e cara al caso concreto, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (negrilla y subrayado adrede).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00
4 Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos.
En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en:
(…) facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regul armente coincide con el sitio donde el peticionario se
afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regul armente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otros).
Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (CSJ, ATC037-2024, entre otros).
3. En este debate, el actor escogió a los jueces de Cartagena (reparto) para radicar la querella supralegal, lugar donde, además de tener su domicilio la Veeduría Ciudadana -de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal -, propuso como alternativa ser notificado de manera física enRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00 5 «en la secretaria de su despacho en Cartagena de Indias D. T. y C., Bolívar. Barrio El Bosque - Transversal 51A #21A - 50».
En línea con lo sostenido, el despacho Dieciséis Civil Municipal de Cartagena -inicial receptor de la tutela - no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora
En línea con lo sostenido, el despacho Dieciséis Civil Municipal de Cartagena -inicial receptor de la tutela - no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo, si n que la sede de la entidad convocada en Santa Marta desplace esa elección, pues los dos foros concurren a prevención.
Al respecto, se tiene establecido que:
(…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutel a (negrilla propia) (CSJ, ATC421-2021).
4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria yRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05095-00 6 Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena para conocer de la acción constitucional de la referencia.
6 Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 49F7ACA0ECAA0EA0277BC3CD7279E31109C7763938B62CDF8F23F7411F058691
Documento generado en 2026-09-09