🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2447-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) , que dirimió la acción de tutela formulada por Luis Enrique Yalanda Hurtado y otros en calidad de autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena Guambiano “La María” contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y otros, rad. n°2025-00150-01.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca) le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 sentencia nº150 de 28 de octubre de 2025 tuteló el derecho fundamental de petición de los actores, ordenando al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, brindarles respuesta en términos expuestos en su parte resolutiva.

de petición de los actores, ordenando al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, brindarles respuesta en términos expuestos en su parte resolutiva.

2. Al ser impugnado el fallo por el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC –, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, autoridad que, por auto de 7 de noviembre de la anualidad, consideró: Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como regla general que la impugnación será resuelta por el superior jerárquico, en el ámbito de la jurisdicción especializada en restitución de tierras existe una norma especial que propende por regular dicha disposición para las acciones constitucionales, atendiendo un criterio articulado entre los factores territorial y funcional, dado que la especialidad civil de restitución de tierras presenta la peculiaridad estructural de que una sala de un tribunal tenga jurisdicción en siete (7) o más departamentos.

El parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura dispone de manera inequívoca: «PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia .» (Negrilla fuera del texto original). Esta norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de

jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia .» (Negrilla fuera del texto original). Esta norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede del juzgado a quo para definir al juez de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad. (…) El reciente Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 , que modificó el mapa judicial de la especialidad de restitución de tierras, es una norma de carácter orgánicoadministrativo. Su objeto se limitó a rediseñar la distribución de los circuitos y su adscripción a determinados tribunales para los fines propios de la Ley 1448 de 2011, pero no tuvo la virtualidad de alterar las reglas procesales especiales de competencia en materia de tutela. Dicho acuerdo no derogó, ni expresa ni tácitamente, el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. No existe incompatibilidad entre la nueva estructura administrativa y la vigencia de la regla procesal especial para tutelas; la primera rige la competencia en la especialidad de tierras y la segunda gobierna la competencia en la jurisdicción constitucional, que por su naturaleza exige celeridad y proximidad.» 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser la que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia del proceso tutelar que se conoce.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser la que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia del proceso tutelar que se conoce.

3. La última de las Corporaciones referidas, profirió, el 10 de noviembre de 2025, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que « la Corte Constitucional en auto A226 de 2018, aceptó que según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos», añadiendo que: «2. Sin embargo, lo anterior cambió según el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero de 2025, según el cual quedaron conformados los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. En razón de ello, el distrito de Cali quedó compuesto por los circuitos de Cali, Mocoa,

Popayán, Pasto y Pereira.

3. Ahora, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, el cual, para los Juzgados Especializados de Tierras de Popayán es la Sala Civil Especializada en

tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, el cual, para los Juzgados Especializados de Tierras de Popayán es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Nótese que así lo definió de manera mayoritaria la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.»

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00

2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación que promovió la entidad inconforme respecto de la sentencia de tutela anotada. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según

siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los

en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,

conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). Luego, es importante tener en cuenta que lo que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la adopción de los dos Acuerdos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los

todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto

disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

3. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el estrado judicial que debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 28 de octubre de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Cabildo del Resguardo Indígena Guambiano La María y otros, contra Dirección de Asuntos Indígenas,

Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Cabildo del Resguardo Indígena Guambiano La María y otros, contra Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y otros. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 28 de octubre de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05584-00 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Cabildo del Resguardo Indígena Guambiano “La María” y otros, contra Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y otros , corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 9

Consultar sobre este documento ...