CSJ - ATC245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC245-2022 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la solicitud de adición elevada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez, respecto del fallo STC166472021 (9 dic.), proferido en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de Envigado. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a las autoridades citadas: (i) se «decrete la nulidad de lo actuado a partir de la orden de enviar la solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD; (ii) se ordene se vuelva la solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD al juzgado accionado , y (iii) consecuentemente a ello, se ordene al juzgado accionado proferir auto en el que se publicite la decisión de enviar la solicitud a reparto para que se le reparta al competente, así pues esta parte tendrá la oportunidad de interponer los recursos pertinentes frente a tal decisión».Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02 2 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desestimó el auxilio, y esta Corporación confirmó lo resuelto (9 dic.). 2.- El querellante requirió “adicionar” lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de fondo “sobre los precisos puntos del recurso de IMPUGNACIÓN”, pues la
confirmó lo resuelto (9 dic.). 2.- El querellante requirió “adicionar” lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie de fondo “sobre los precisos puntos del recurso de IMPUGNACIÓN”, pues la “situación concreta y clara y es precisamente tres (3) puntos en los cuales se ha basado la impugnación del fallo, puntos frente a los cuales este censor de 2ª instancia debió como en efecto lo ordena el art. 320 del CGP basar su decisión, reformando o revocando”. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia al artículo 287 de dicho compendio. El cual establece, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02 3 2.- Conforme a lo expuesto, se tiene que lo invocado por el accionante es improcedente, por cuanto en la sentencia cuya adición se anhela, fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías del quejoso, expuestos en el escrito genitor y en la “impugnación”. Véase que, en tal oportunidad, se evidenció por esta Corporación “ la inviabilidad del ruego, teniendo en cuenta que la directriz debatida, no traduce la conculcación de derecho iusfudamental alguno”. Para ello, indicó que, en efecto , el juzgado querellado, en la sucesión testada de Consuelo Uribe Calle (Rad. 201800188), requirió previamente al impulsor para que aclarara si con la «solicitud de DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD» (15 jun. 2021) buscaba «iniciar un incidente de tacha de falsedad » o «una demanda», a lo que éste respondió: «Muy respetuosamente, solicito al Despacho se sirva dar aplicación al supuesto legal que se definió y que no es otro que la TACHA DE FALSEDAD que se propuso en audiencia de 04.03.2021 debía interponerse mediante el trámite ordinario, lo que en efecto se acata aun no compartiendo dicha decisión. Por lo tanto, debe proceder como en efecto se decidió».”
04.03.2021 debía interponerse mediante el trámite ordinario, lo que en efecto se acata aun no compartiendo dicha decisión. Por lo tanto, debe proceder como en efecto se decidió».” Observó que, ante dicho pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado dictó la providencia de 14 de septiembre, en los siguientes términos:Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02 4 «Frente al requerimiento efectuado, el citado abogado manifiesta que atendiendo las directrices del Despacho se trata de un trámite ordinario; orden que acató. En tal sentido, teniendo en cuenta que lo pretendido es el adelantamiento de una demanda ordinaria, se ordena la remisión de esta al Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, para que proceda a su reparto al Juez competente, teniendo en cuenta que la misma fue repartida como memorial al interior del proceso de Sucesión Testada que se adelanta ante este Despacho»”. En consecuencia, manifestó la Corte que, «lo anterior muestra que dicha resolución es de ‘sustanciación’, que por su naturaleza no es susceptible de recurso alguno, y el hecho que el sedicente difiera del proceder de la autoridad encartada, porque, en su opinión, la decisión cuestionada debió emitirse por ‘auto interlocutorio’, no es ‘argumento que abra paso a la injerencia supralegal implorada». 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga conducente abrir un nuevo debate, habida cuenta que en el fallo no se dejó de dictar «pronunciamiento» frente a los
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga conducente abrir un nuevo debate, habida cuenta que en el fallo no se dejó de dictar «pronunciamiento» frente a los alegatos en que se fincó la demanda, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem.
4. Por lo expuesto se negará la solicitud de adición que incoó el tutelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición reclamada porRadicación nº 05001-22-10-000-2021-00300-02
5 Jorge Ignacio Uribe Velásquez, respecto del fallo STC166472021 (9 dic.). Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala