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CSJ - ATC2450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2450-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 San Agustín, Huila., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Elvia Mirian Ordoñez Ordoñez contra la EPS Sanitas, la Farmacia Genhospi S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto amparó los derechos invocados por Elvia Mirian Ordoñez en la «acción de tutela» n.° 2025-00139-00 y, en consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas que «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, y si aún no lo ha hecho,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 2 gestione la autorización y entrega efectiva del medicamento Palbociclib 100 mg (tableta recubierta), prescrito en las fórmulas médicas fechadas el 27 de mayo, 24 de

2 gestione la autorización y entrega efectiva del medicamento Palbociclib 100 mg (tableta recubierta), prescrito en las fórmulas médicas fechadas el 27 de mayo, 24 de junio y 20 de agosto de 2025, conforme a las especificaciones y cantidades ordenadas por el especialista en oncología clínica para el tratamiento del diagnóstico de tumor maligno de mama, parte no especificada. Igualmente, las fórmulas médicas que se prescriban de dicho medicamento en adelante deberán ser entregadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su formulación» (21 oct. 2025). 2.- La EPS Sanitas impugnó y, concedido el recurso se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali (31 oct.), quien rehusó su conocimiento, tras advertir que «(…) Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como regla general que la impugnación será resuelta por el superior jerárquico, en el ámbito de la jurisdicción especializada en restitución de tierras existe una norma especial que propende por regular dicha disposición para las acciones constitucionales, atendiendo un criterio articulado entre los factores territorial y funcional, dado que la especialidad civil de restitución de tierras presenta la peculiaridad estructural de que una sala de un tribunal tenga jurisdicción en siete (7) o más departamentos». Con apoyo en el parágrafo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, envió el paginario a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en atención a que allí se

del Consejo Superior de la Judicatura, envió el paginario a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en atención a que allí se compendiaron «(…) los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede del juzgado a quo para definir al juez de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad. Y, aun cuando el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó «el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del AcuerdoPCSJA23-12067 de 2023, los cuales aludían a esa materia, no se ocupó de otras materias diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial» (6 nov.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, igualmente repelió el asunto, comoquiera que el artículo 4° del Acuerdo PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA2412142 del 31 de enero de 2024 , estableció que «(…) tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» ; posición que no era viable modificar, pese a las razones ofrecidas por el Tribunal remitente

impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» ; posición que no era viable modificar, pese a las razones ofrecidas por el Tribunal remitente para apartarse de lo preceptuado en la referida regla; por consiguiente, suscitó la colisión negativa de competencia (21 nov.). CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente controversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto expidió el 21 de octubre de 2025. Al respecto conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 4

en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 4 causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023). El factor de competencia de la «acción de tutela» se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial» , mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, la superior jerárquica funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los

fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 5 especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida, mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 202500135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez). Lo anterior porque, con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el

PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRASRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 6 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). 2.2. Entonces, es dable colegir, tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por esta corte en decisiones

conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por esta corte en decisiones

APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025.

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 7 En un asunto de similar contorno (ATC649-2025, rad. 2025-0156000) esta Sala también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones

Restitución de Tierras de Villavicencio, porque , en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes». Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras. Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05970-00 8 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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