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CSJ - ATC2455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2455-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05218-00

Barranquilla, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto Castañeda Estupiñán contra la Comisaría de Familia de Chía y Mabel del Carmen Castañeda Estupiñán.

ANTECEDENTES

1. Jorge Ernesto Castañeda Estupiñán formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la «vivienda digna», a la «familia», a la «integridad personal» y a la «protección especial del adulto mayor».

Manifestó que su madre, de 98 años, residió du rante aproximadamente cincuenta (50) años en un inmueble ubicado en Cajicá, del cual fue retirada para ser internada en un hogar geriátrico y, posteriormente, trasladada a la vivienda de una de sus hijas. Cuestionó esa determinación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

2 porque considera que, pese a su avanzada edad y diagnóstico de Alzheimer, puede permanecer en su residencia con el cuidado y apoyo económico de sus hijos.

Agregó que existe un proceso judicial relacionado con un fideicomiso constituido sobre un inmueble que, según afirmó, corresponde a su madre por derechos herenciales, y sostuvo que las decisiones adoptadas por su hermana afectan la dignidad y los vínculos familiares de aquella.

Por lo anterior, solicitó ordenar a Mabel del Carmen Castañeda Estupiñán cesar cualqui er acto de disposición sobre la vivienda y la vida de la adulta mayor que desconozca su autonomía y dignidad. Además, pidió que, de constatarse que aquella fue retirada de su residencia contra su voluntad, se disponga su retorno y se adopten medidas de pro tección para evitar represalias por parte de su hija.

2. El trámite fue asignado a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, que, en providencia del 31 de agosto1 se abstuvo de asumir el conocimiento al considerar que carecía de competencia funcional pues se hacía necesario vincular al «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá », autoridad que , aparentemente, conoce el proceso de Nulidad de Fideicomiso No 110013103013-2026-00157-00.

3. Luego, la Sala de Familia del Tribunal Superior de

aparentemente, conoce el proceso de Nulidad de Fideicomiso No 110013103013-2026-00157-00.

3. Luego, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 2 de septiembre del presente año 2,

1 0002Demanda. 2 0004Auto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

3 consideró que carecía de competencia para conocer la tutela, pues esta se dirigía contra la Comisaría Tercera de Fami lia de Chía y una particular, sin atribuir actuación vulneradora alguna al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, cuya vinculación obedeció únicamente a la referencia de un proceso de nulidad de fideicomiso. Por ello, concluyó que el conocimiento correspondía a los jueces municipales de Chía y planteó conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Chía y Bogotá, corresponde a esta Sala

Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto de competencia comprende autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, esto es, Chía y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º d e la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional de acuerdo con el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo primero de la disposición 2.2.3.1.2.1. del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

4 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

4 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

3. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»

(CC A-257 de 1996).

A su vez, el numeral 3.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

4. En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirige contra la Comisaría Tercera de Familia de Chía y Mabel del Carmen Castañeda Estupiñán, a quienes el acciona nte atribuye las actuaciones que considera lesivas de los derechos fundamentales invocados. En particular, cuestiona las decisiones relacionadas con el retiro de su madre de la vivienda en la que, según afirmó, residió durante aproximadamente cincuenta año s, así como su posterior permanencia fuera de ese inmueble.

las decisiones relacionadas con el retiro de su madre de la vivienda en la que, según afirmó, residió durante aproximadamente cincuenta año s, así como su posterior permanencia fuera de ese inmueble.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

5 Por su parte, la referencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá obedece únicamente a la existencia de un proceso judicial relacionado con el fideicomiso constituido sobre un inmueble que, según el accionante, corresponde a su madre por derechos herenciales. Del relato contenido en la solicitud de amparo no se advierte que se atribuya a esa autoridad judicial una actuación u omisión concreta que hubiera vulnerado los derechos f undamentales cuya protección se reclama.

En consecuencia, su vinculación no determina la autoridad a la que corresponde el conocimiento de la acción de tutela, pues la competencia debe establecerse a partir de las actuaciones u omisiones a las que se atri buye la afectación alegada y no por la sola mención o vinculación de determinada autoridad.

Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido:

«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que

afectación alegada y no por la sola mención o vinculación de determinada autoridad.

Sobre este aspecto, la Sala ha sostenido:

«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC6613-2021, citado en ATC1632-2025).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05218-00

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5. En consecuencia, se ordenará remitir inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, para que asuma su conocimiento y decida lo que en derecho corresponda, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Castañeda Estupiñán contra la Comisaría de Familia de Chía

y Mabel del Carmen Castañeda Estupiñán.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 601274B3BFFF58A2126C00F80BE957B5C881338A1A22790C1524F2F9B3B825BB

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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