CSJ - ATC2456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2456-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05093-00
Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y Civil Municipal de Chocontá , para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yennith Lorena Gómez Hern ández contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Tránsito de Chocontá.
ANTECEDENTES
1. Yennith Lorena Gómez Hernández interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 24 de julio de 2026 elevó un derecho de petición a la entidad accionada y pidió la revocatoria directa del fot ocomparendo n° 25183001000041500867.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00 2 Explicó que la sanción fue impuesta sin que se le notificara, circunstancia que, según afirmó, le impidió ejercer el derecho de contradicción, y agregó que no se identificó plenamente al conductor que cometió la infracción, conforme a lo señalado en la sentencia C-038 de 2020.
Indicó que, para la fecha de interposición de la tutela, había transcurrido el término legal para resolver su solicitud sin obtener respuesta. Agregó que el 12 de agosto de 2026 fue notificada del procedimiento de cobro coactivo adelantado para obtener el pago de la multa, pese a que aún no se había resuelto la solicitud de revocatoria directa.
Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar a la entidad accionada responder de fondo la petición presentada el 24 de julio de 2026 y abstenerse de continuar el cobro coactivo mientras aquella se resuelve. Asimismo, solicitó suspender transitoriamente los efectos de la resolución que ordenó la ejecución y, en caso de accederse a la revocatoria directa, info rmar esa determinación a la Federación Colombiana de Municipios para la correspondiente actualización del registro. Finalmente, pidió prevenir a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en actuaciones similares y compulsar copias a la Procur aduría General de la Nación.
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Cincuenta y
Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
actuaciones similares y compulsar copias a la Procur aduría General de la Nación.
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Setenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00 3 en auto de 21 de agosto de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que la presunta vulneración ocurrió en Chocontá y allí se producían sus efectos. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de es e municipio.
3. El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, mediante auto de 24 de agosto siguiente2 consideró que tanto Bogotá como Chocontá eran lugares en los que podía tramitarse la acción, pues la entidad accionada tenía su domicilio en la primera ciudad y la accionante señaló una dirección allí para recibir la respuesta a su petición.
Explicó que, ante la concurrencia de ambos factores territoriales, debía respetarse la elección efectuada por la accionante al interponer la tutela en Bogotá. Por ello, planteó
recibir la respuesta a su petición.
Explicó que, ante la concurrencia de ambos factores territoriales, debía respetarse la elección efectuada por la accionante al interponer la tutela en Bogotá. Por ello, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para resolverlo.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite
1 Expediente Conflicto, PDF 001, fl. 3 y 4. 2 Expediente Conflicto, PDF 004.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00 4 constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción
4 constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el numeral 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios l ugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707-2026 y
cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios l ugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707-2026 y ATC1606-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00 5 investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).
3. En el presente asunto, se advierte que la accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas 3, eligió los juzgados de la ciudad de Bogotá para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, se produjeron los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo formulario y en el acápite de su escrito inicial.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37
vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo formulario y en el acápite de su escrito inicial.
Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificado que Bogotá es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por la actora, dicha selección fija la competencia en
3 Expediente Conflicto, PDF 001, fl. 6. Además, que en el mismo formulario aclaró que el lugar donde tenía lugar la vulneración era Chocontá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00 6 el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
4. En consecuencia, al haber sido el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el primigenio en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que la vulneración surtió efectos , es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo.
Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la acción de tutela de Yennith Lorena Gómez Hernández contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Tránsito de Chocontá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Lorena Gómez Hernández contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Tránsito de Chocontá.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05093-00
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Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa c omunicación de lo así decidido al
Juzgado Civil Municipal de Chocontá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 74C58D593F611890FF808E89A9C4B220900C3CCB02512179EAEC6CD758523B0C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999