CSJ - ATC2457-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2457-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04724-00
Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Armenia y Promiscuo de Familia de Sevilla, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Hugo Mario Gómez Santa contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Hugo Mario Gómez Santa interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Manifestó que, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2022-263-00/01 adelantado contra la entidad accionada, se ordenó la reliquidación de su pensión y el pago de las costas de ambas instancias.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04724-00
2 Señaló que, mediante Resolución SUB137345 de 28 de abril de 2026, Colpensiones dio cumplimiento parcial a lo
2 Señaló que, mediante Resolución SUB137345 de 28 de abril de 2026, Colpensiones dio cumplimiento parcial a lo ordenado, pues reconoció la reliquidación pensional, pero no pagó las costas procesales. Por ello, el 16 de junio siguiente solicitó el cumplimiento integral de la sentencia y reiteró su petición el 22 de julio posterior.
Indicó que, mediante oficio de 14 de julio de 2026, la entidad respondió la primera solicitud y remitió copia de la Resolución SUB137345, sin pronunciarse, según afirmó, acerca del pago de las costas aprobadas mediante auto que se encuentra ejecutoriado.
Sostuvo que esa respuesta no satisface el fondo de su petición, pues no ha efectuado el pago de las costas judiciales de ambas instancias, aun cuando las mismas se aprobaron por auto que se encuentra en firme y ejecutoriado.
Con fundamento en lo anterior pidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones: i) efectuar el pago de las costas procesales a favor del accionante, ii) dar respuesta de fondo, congruente y precisa de las solicitudes presentadas el 1 6 de junio y 22 de julio de 2026.
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que en providencia de 11 de agosto de 20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que el accionante tenía su domicilio en Sevilla, Valle del
1 Expediente Conflicto, PDF 007.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
20261, se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que el accionante tenía su domicilio en Sevilla, Valle del
1 Expediente Conflicto, PDF 007.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04724-00
3 Cauca, lugar donde, en su criterio, se producían los efectos de la presunta vulneración. Por ello, remitió el expediente a los juzgados de ese municipio.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , mediante auto de 12 de agosto de 20262 consideró que las solicitudes cuyo incumplimiento motivó el amparo fueron dirigidas a Colpensiones en Armenia, ciudad que el propio accionante señaló para recibir notificaciones y ante cuyos jueces decidió interponer la tutela; por tanto, estimó que su residencia en zona rural de Sevilla, por sí sola, no atribuía competencia a los jueces de esa localidad . Entonces suscitó conflicto negativo y dispuso la remisión a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Armenia y Buga, corresponde a esta Sala definirlo a través
dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Armenia y Buga, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción
2 Expediente Conflicto, PDF 009.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04724-00 4 de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el numeral 1°, artículo
de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el numeral 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC1983-2026).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional «siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus
definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional «siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ, SP APL3943-2026).
3. En el presente asunto, Armenia no constitu ye un fuero territorial válido para conocer de la acción de tutela, pues de los hechos relatados y de los documentos aportados Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04724-00 5 no se advierte que la presunta vulneración hubiera ocurrido allí o que en esa ciudad se produjeran sus efectos.
Aunque Hugo Mario Gómez Santa dirigió inicialmente la solicitud a los jueces de Armenia, en el escrito de subsanación indicó como domicilio y lugar de notificaciones en la «Finca Alto de la Palma, Corozal» 3, ubicada en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca. Asimismo, Colpensiones tiene su domicilio en Bogotá, ciudad desde la cual ha dado respuesta al peticionario4, sin que la existencia de un punto de atención permita tenerlo como sucursal o agencia para establecer allí el lugar de la vulneración.
La sola circunstancia de que el interesado hubiera
al peticionario4, sin que la existencia de un punto de atención permita tenerlo como sucursal o agencia para establecer allí el lugar de la vulneración.
La sola circunstancia de que el interesado hubiera dirigido la tutela a los jueces de Armenia no atribuye competencia territorial a los despachos de esa ciudad, pues la elección del accionante únicamente resulta vinculante cuando recae sobre un lugar en el que ocu rrió la presunta vulneración o se producen sus efectos.
De ese modo, como tales efectos se concretan en Sevilla, lugar donde reside el accionante y en el que recibe las consecuencias de la falta de respuesta de fondo y del incumplimiento que atribuye a Colpensiones, se atribuirá la misma al juez de esa ciudad (CSJ, ATC1750-2026).
4. En consecuencia, como Sevilla corresponde a uno de los lugares donde se producen los efectos de la presunta vulneración, el Juzgado Promiscuo de Familia de ese
3 Expediente Conflicto, PDF 006. 4 Expediente Conflicto, PDF 003.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04724-00 6 municipio es competente para conocer de la acción constitucional.
6 municipio es competente para conocer de la acción constitucional.
Por tanto , se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho , para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Hugo Mario Gómez Santa contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al
Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: 1F205169D07EF2D043A2EFDB990754207366C92E69AAE6CF351409E9CF0FD70A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999