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CSJ - ATC2459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2459-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-04723-00

Barranquilla, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Se d ecide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral Municipal de Montería y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Manuel Hernán Álvarez Gómez contra la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, el Departamento de Santander, con vinculación de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta, rads. n°2026-10494-00 y 2026-00657-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 11 de agosto de 2026 declaró su incompetencia para conocerla aduciendo que la demanda fue dirigida contra la entidad territorial Gobernación de Santander - Secretaria de Educación Departamental deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00

2 Santander - Departamento de Santander, entidades que conforman la administración pública y su domicilio principal se ubica en el municipio de Bucaramanga (Santander); además, porque el actor aportó respuesta a l derecho de petición que profirió esa Gobernación.

Memoró las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591

se ubica en el municipio de Bucaramanga (Santander); además, porque el actor aportó respuesta a l derecho de petición que profirió esa Gobernación.

Memoró las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 indicando que «… Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y que, a su vez, el demandante señaló como su lugar de residencia para efectos de notificación la ciudad de Montería, « sin embargo, al realizar consulta en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde los afiliados prestan juramento sobre su lugar de domicilio y residencia, se evidenció que el señor Álvarez Gómez realmente tiene como domicilio el municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia, …»

Concluyó, respecto de la competencia territorial, que el actor tenía dos posibilidades para promover su reclamo constitucional, con fundamento en la norma en cita, así: (i) el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) el del lugar donde se produzcan sus efectos.

Por lo anterior, dijo carecer de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto, y que correspondía a los Jueces Municipales de Bucaramanga -Santanderpor ser el lugar de domicilio principal de la entidad territorial reclamada, lugar al que hizo remisión de las diligencias para

para asumir el conocimiento del asunto, y que correspondía a los Jueces Municipales de Bucaramanga -Santanderpor ser el lugar de domicilio principal de la entidad territorial reclamada, lugar al que hizo remisión de las diligencias para que fuera asumida por quien se asignara aleatoriamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00 3

2. Repartido el trámite al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, en proveído del 12 de Agosto de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, respecto

el factor territorial de competencia que:

el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE MONTERÍA sustentó su decisión en una consulta efectuada a la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA -ADRES), a partir de la cual concluyó que el accionante tendría domi cilio en el municipio de San Pedro de Urabá, no obstante, dicha circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la información suministrada por el propio actor en el escrito de tutela, en el que manifestó residir en la ciudad de Montería y señaló esa municipalida d como lugar para recibir notificaciones. Memórese que, “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente”. En efecto, “ejercida la elección del convocante, la misma

evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente”. En efecto, “ejercida la elección del convocante, la misma no puede ser alterada motu propr io por el funcionario asignado pues, en efecto, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC3461 -2022,

AC1435-2023 y AC1601-2023).

De manera adicional, manifestó que:

En estas condiciones, existiendo un criterio razonable que permite predicar la producción de los efectos de la presunta vulneración en el municipio originario del trámite tuitivo, no resultaba procedente descartar automáticamente la competencia del juez in icialmente escogido por el accionante, máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración puede coincidir con el lugar de residencia señalado por éste y que, bajo el criterio de competencia a prevenci ón, debe respetarse la elección válidamente realizada por quien promueve la acción constitucional.

De acuerdo entonces con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela se determina aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00 4 prevención, por el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurran los hechos o donde se produzcan los efectos de la presunta vulneración.

En ese orden, no acogió el planteamiento expuesto por el Juez Primero Laboral Municipal de Montería, por lo que

los hechos o donde se produzcan los efectos de la presunta vulneración.

En ese orden, no acogió el planteamiento expuesto por el Juez Primero Laboral Municipal de Montería, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional frente a la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, y el Departamento de Santander , mediante la cual Manuel Hernán Álvarez Gómez invocó la protección de s u derecho fundamental de petición, al no haberse otorgado respuesta a la solicitud formulada ante aquella s para que le emitieran «Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), que evidencia todos los años de prestación del servicio a favor de SEDE HONDURAS MOTILONIA, ubicado en el corregimiento de HONDURAS, en el Norte de Santander, conforme a la información que ya reposa en mi historia laboral.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00 5 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 ,

laboral.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00 5 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Montería para radicar el libelo contentivo de su

municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Montería para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde se han producido los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Primero Laboral Municipal de Montería, el conocimiento de esta tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04723-00 6

3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida la demanda , en primera oportunidad, autoridad que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Laboral Municipal de Montería , al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

los despachos involucrados.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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