CSJ - ATC2460-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2460-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2460-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-04874-00
Barranquilla, ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se d ecide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de MadridCundinamarcay Segundo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Hernando José Zabala Obeso contra la Gobernación del Departamento del Magdalena , rads. n°2026-1277-00 y 2026-00756-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 13 de agosto de 2026 declaró su
incompetencia para conocerla aduciendo que:
(…) de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución, así como lo ha señalado el artículo 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencias en materia de tutelas, a saber “ (i) el factor territorial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 2 en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que correspon de al
jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que correspon de al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz ; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente po drán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”»
Adicionalmente, manifestó que:
De lo anterior se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial, es decir, que estaría asignada al sitio en donde se vulnera o amenaza un derecho o al que se extienden los efectos de su violación.
En primer término, es relevante el lugar en el que se produce la actual o inminente violación del derecho, en adición a ello, es igualmente importante el dónde la vulneración extiende sus efectos. (…)
Concluyó, que el lugar de producción de los efectos de la presunta vulneración alegada se circunscribe a la ciudad de Santa Marta , y, por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los jueces municipales de esa localidad, razón
Concluyó, que el lugar de producción de los efectos de la presunta vulneración alegada se circunscribe a la ciudad de Santa Marta , y, por tanto, el conocimiento de la acción corresponde a los jueces municipales de esa localidad, razón por la cual remitió las diligencias a estos, para que sea asumida por quien se asigne aleatoriamente.
2. Repartido el trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta , en proveído del 19 de agosto de 2026 también lo rechazó y planteó conflicto negativo de competencia, refiriendo similares argumentos a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 3 expuestos por la autoridad inicial, destacando, que «Analizados los perfiles particulares del caso concreto, se advierte que el señor HERNANDO JOSÉ ZABALA OBESO promueve acción de tutela en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, po r la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada ante dicha entidad.
Agregó que,
… si bien el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la solicitud o donde se produjeren su s efectos, ello no significa que la competencia se radique exclusivamente en el lugar del domicilio de la autoridad accionada.
En el presente asunto se observa que el accionante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces del municipio de Madrid - Cundinamarca, lugar donde manifiesta tener su
accionada.
En el presente asunto se observa que el accionante decidió presentar la acción constitucional ante los jueces del municipio de Madrid - Cundinamarca, lugar donde manifiesta tener su domicilio, circunstancia que evidencia su intención de acudir al juez constitucional con jurisdicción en el lugar donde considera que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid adquirió competencia para conocer de la presente ac ción, en aplicación del criterio de competencia a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.»
En ese orden, no acogió el planteamiento expuesto por el Juez Primero Civil Municipal de Madrid, por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 4 artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional promovida contra la Gobernación del Magdalena, mediante la cual Hernando José Zabala Obeso invocó la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a documentos públicos, con incidencia en el debido
constitucional promovida contra la Gobernación del Magdalena, mediante la cual Hernando José Zabala Obeso invocó la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a documentos públicos, con incidencia en el debido proceso y defensa, dentro de proceso administrativo de cobro coactivo, para que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita y me notifique una respuesta clara, precisa, congruente, completa y consecuente frente a cada solicitud contenida en el derecho de petición enviado el 15 de julio de 2026 y registrado internamente como R-2026-25611.»
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 5 general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia
generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 5 general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Madrid – Cundinamarca para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 6
actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04874-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) , al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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