🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2464-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2464-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05119-00

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, atinente al conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Zuluaga Vega contra Fiduprevi sora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicado 23001-31-21-002-2026-10103-02.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con auto del 20 de agosto de 2026 - declaró desacatada la orden impartida dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Zuluaga Vega y sancionó a Rosa Dory Chaparro Espinosa, enFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00 2 calidad de Presidenta de Fiduprevisora S.A., y a Alexandra Rodríguez del Gallego, Directora de Prestaciones Económicas de dicha entidad. Además, ordenó remitir la actuación al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Rodríguez del Gallego, Directora de Prestaciones Económicas de dicha entidad. Además, ordenó remitir la actuación al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

2. El magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 25 de agosto de 2026 - declaró su falta de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 4° del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, y los precedentes CSJ APL1949-2025, APL3583 -2025, APL2482 -2025, APL24802025, ATC2058 -2025, ATC008 -2026, ATC030 -2026 y

ATC077-2026, sostuvo que:

En consecuencia, puede colegirse -tal como lo señaló la Corte en el proveído APL3583 -2025que debe tenerse en cuenta la modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la consulta de incidente de una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la emitió (…)

competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la consulta de incidente de una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la emitió (…)

De esta manera, se observa que, conforme a los Acuerdos citados por la Corte, desde su creación el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00 3 En consecuencia, atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según el cual la autoridad judicial llamada a conocer la consulta del incidente de desacato es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, debe concluirse que corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la consulta de incidente tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

3. Repartidas las diligencias , el magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 28 de agosto de 2026se negó a conocerlas y promovió conflicto de competencia. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política; 8° transitorio del Acto Legislativo 1 de

de agosto de 2026se negó a conocerlas y promovió conflicto de competencia. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política; 8° transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017; 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991; el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo P SAA13-9866 de 2013; y los Autos 008 de 2023, 101 de 2013, 225 de 2018 y A -1357 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que:

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, determinó que frente a las acciones de tutela y de habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “[...] la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito Especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”; calidad que frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería –en acciones de tutela, habeas corpus y por sustracción de materia consultas en desacatoejerce la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no el Tribunal Superior de Antioquia (…)

En efecto, aunque la Corte Constitucional ha señalado que el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, también ha insistido que “ello no implica el

Montería, no el Tribunal Superior de Antioquia (…)

En efecto, aunque la Corte Constitucional ha señalado que el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, también ha insistido que “ello no implica el desconocimiento del factor territorial” ya que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 asignó la competencia en función del lugarFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00 4 donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendan los efectos de la misma (resaltado original) (…)

Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, opera como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente frente a las tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse estos despachos judiciales dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia, mientras que las que procedan de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería, corresponderán a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser esa Corporación, el superior jerárquico de dicha sede Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta -con auto del 20 de agosto de 2026por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Zuluaga Vega contra Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00

5 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

2.1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción impuesta en el trámite de desacato será consultada al « superior jerárquico » del funcionario que la profirió. En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2.2. Recientemente, en CSJ ATC1789-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2.2. Recientemente, en CSJ ATC1789-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de una sanción impuesta dentro de un incidente de desacato tramitado por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA24 -12141 y PCSJA2412142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.

Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00 6 precisó que, aunque los precedentes examinados se referían al conocimiento de impugnaciones de fallos de tutela, sus razonamientos resultaban aplicables al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato, puesto que tanto el artículo 32 como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 atribuyen el conocimiento del asunto al superior jerárquico de la autoridad que emitió la decisión respectiva.

de consulta de las sanciones por desacato, puesto que tanto el artículo 32 como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 atribuyen el conocimiento del asunto al superior jerárquico de la autoridad que emitió la decisión respectiva.

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especial izado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico de los juzgados civiles del circuito especia lizados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en CSJ ATC1789 -2026 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el presente grado jurisdiccional deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00 7 consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

7 consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del incidente de desacato promovido por Juan Carlos Zuluaga Vega contra Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicado 23-001-31-21-002-2026-10103-02.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05119-00

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EECCD20ADE1600C6CCDCC6333326E666FC85BCBF8729613CEEF3877EB1014509

Documento generado en 2026-09-08

Consultar sobre este documento ...