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CSJ - ATC2465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2465-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05125-00

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, atinente al conocimiento de la impugnación formulada por Daniel Segundo Castillo Osorio contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECAadministrado por Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, radicado 23-001-31-21-002-2026-10144-00.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con auto del 24 de agosto de 2026 - concedió la impugnación formulada porFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00

2 Daniel Segundo Castillo Osorio contra la sentencia de l 14 anterior y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que resolviera la alzada.

2. El Magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con

anterior y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que resolviera la alzada.

2. El Magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con proveído de l 25 de agosto de 2026 - declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al efecto, citando lo dicho en CSJ APL1949 -2025, ATC077-2026 y ATC13792026, sostuvo que:

En consecuencia, puede colegirse —tal como lo señaló la Corte en los proveídos APL 3583-2025 y APL 1467-2026— que debe tenerse en cuenta la modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la segunda instancia en materia constitucional es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la emitió. (…)

De esta manera, se observa que, conforme a los Acuerdos citados por la Corte, desde su creación el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias , el magistrado de la Sala

Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3. Repartidas las diligencias , el magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con providencia del 31 de agosto de 2026 - también se negó a conocerlas y promovió conflicto de competencia. Con fundamento en elFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00 3 parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Autos 101 de 2013, 226 de 2018 y A-1263 de 2023 de la Corte Constitucional, así como en los proveídos CSJ

ATC025-2026, ATC026-2026, ATC069-2026, ATC070 -2026

y ATC078-2026, sostuvo que:

(…) el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 201310 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló frente a las acciones de tutela y a los habeas corpus que se repartan a los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras, que “la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, calidad que, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que conoció de la acción tuitiva de marras, ejerce la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la primera instancia”, calidad que, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que conoció de la acción tuitiva de marras, ejerce la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no el Tribunal Superior de Antioquia (…)

Empero, lo anterior no tiene la virtud de mutar lo discernido por la Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia constitucional, en el sentido que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, “no implica el desconocimiento del factor territorial” ya que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada en función del lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendan los efectos de la misma, principio que se desconocería si se asumier a que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia funge como superior jerárquico de juzgados ubicados en la ciudad de Montería (Córdoba) para efectos de los asuntos constitucionales, siendo que en esa sede/departamento opera su respectivo superior jerárquico, cual es la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

(...) siendo entonces el factor territorial, “específicamente el de la ubicación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia, el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en

ubicación de la sede del despacho que tramitó la primera instancia, el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en los dos trámites constitucionales en cuestión”.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00 4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por Daniel Segundo Castillo Osorio contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECAadministrado por Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece

Caribe S.A. E.S.P. -FONECAadministrado por Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente ». En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00 5

2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento de la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.

Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales

la decisión.

Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del ci rcuito especializado enFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00 6 restitución de tierras y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

3. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi expuesta en CSJ ATC2187 -2026 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00

7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación de Daniel Segundo Castillo Osorio contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra el Fondo Nacional d el Pasivo Pensional y

Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquel contra el Fondo Nacional d el Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECAadministrado por Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05125-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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