🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2472-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2472-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02803-01 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Efrén Loaiza Torres1 frente al fallo proferido el pasado 14 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Vidaul Cadena Ríos contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de la citada ciudad , se advierte que quien formuló dicha defensa carece de interés, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante. 1 Quien dijo fungir como « apoderada» de Carmen Lucely Hernández Espitia, Óscar Emilio y Sandra Cenelly Giraldo Zuluaga parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de

mandante. 1 Quien dijo fungir como « apoderada» de Carmen Lucely Hernández Espitia, Óscar Emilio y Sandra Cenelly Giraldo Zuluaga parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de análisis.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02803-01 Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (ATC 16 abr. 2008 Rad. 2007-0027201 y ATC 17 jun. 2008, Rad. 2008-00795-01).

3. Así las cosas, no concurre en el citado profesional del derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, en tanto que no es parte en el juicio de restitución objeto de la querella de tutela, ni aportó mandato (en el trámite constitucional) a fin de

derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, en tanto que no es parte en el juicio de restitución objeto de la querella de tutela, ni aportó mandato (en el trámite constitucional) a fin de comparecer en representación de Carmen Lucely Hernández Espitia, Óscar Emilio y Sandra Cenelly Giraldo Zuluaga, quienes sí ostentan legitimación para impugnar, habida cuenta, que son la parte demandada en la citada controversia, trámite judicial respecto del cual el Tribunal a quo constitucional después de analizar algunas determinaciones, resolvió conceder el amparo a la parte accionante. Si el togado impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre de los referidos ciudadanos, le correspondía recibir poder de estos y exhibirlo para efectos de la sumaria tramitación constitucional, máxime si tampoco aportó apoderamiento al contestar la acción supralegal de la referencia. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02803-01

4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 3

Consultar sobre este documento ...