CSJ - ATC2474-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2474-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
|
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2474-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00125-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la solicitud de aclaración de la Sentencia CSJ, STC14142-2026 de 29 de julio formulada por Diana Marixa Pérez Apraez , en la acción de tutela que ella presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación mediante fallo de 29 de julio de 2026 confirmó la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto profirió el 23 de junio de 2026, que negó la solicitud de amparo. Esta Sala consideró que no se evidenció vía de hecho en el auto de 4 de junio del presente año dictado por el Juzgado accionado -que en consulta confirmó la sanción y multa impuestas por el juez de conocimiento - en atención a que la incidentada , aquí accionante, no se ha pronunciado sobre algunos puntos determinante s enRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00125-01
2 relación con la petición presentada el 26 de agosto de 2025 por Luis Alfredo Charria Hurtado.
2. Diana Marixa Pérez Apraez, en concreto, solicitó aclaración de la anterior decisión para que se le explique «si, de cara a la orden de tutela inicial, se entiende cabal y materialmente
por Luis Alfredo Charria Hurtado.
2. Diana Marixa Pérez Apraez, en concreto, solicitó aclaración de la anterior decisión para que se le explique «si, de cara a la orden de tutela inicial, se entiende cabal y materialmente cumplido el fallo cuando la entidad accionada emita una respuesta que analice, valore y se pronuncie de manera motivada y jurídica sobre los anexos aportados (contrato de cesión de acciones de 18 de septiembre de 2024 y certificación de 15 de abril de 2025), aun cuando la conclusión de dicho estudio mantenga la negativa de entrega de información por razones de reserva legal mercantil».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.
Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretació n de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.
1.1 De la aclaración y la adición pretendida.
Conforme lo anterior, las reglas previstas en el artículo 285 ibidem son aplicables a las solicitudes de aclaración formuladas frente a las sentencias dictad as por el juez constitucional, cuando «[contengan] conceptos o frases que ofrezcanRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00125-01
3 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
3 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Con fundamento en lo anterior, no se advierte que se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones contenidas en la providencia proferida por esta Sala el pasado 29 de julio.
Como bi en lo resalta la solicitante, en el fallo mencionado se dejó claro que:
La insuficiencia evidenciada por la autoridad judicial no radicó en la ausencia absoluta de respuesta, sino en que la sociedad omitió pronunciarse de manera específica sobre los documentos aportados por el peticionario para sustentar la calidad que invocaba para acceder a la información que persigue.
Ahora, lo anterior no significa que la sociedad deba acceder a lo solicitado, sencillamente se exige que realice un estudio de los anexos y de la petición (11 puntos) presentada por el actor y le dé una respuesta acorde a la normativa que regula el derecho de petición, la sociedad comercial y los estatutos de la empresa, sustentando fáctica y jurídicamente su contestación y dándosela a conocer al peticionario, con independencia del resultado del estudio y de que la resolución sea favorable o no a lo pedido (se destaca).
Así las cosas, ninguna duda, ambigüedad u obscuridad subsiste en cuanto a que lo considerado por la Sala es que las respuestas de la solicitante -incidentada no han resuelto de fondo y de manera completa los 11 puntos planteados por
destaca).
Así las cosas, ninguna duda, ambigüedad u obscuridad subsiste en cuanto a que lo considerado por la Sala es que las respuestas de la solicitante -incidentada no han resuelto de fondo y de manera completa los 11 puntos planteados por el peticionario el 26 de agosto de 2025, pues no ha analizado los documentos por él aportados. Luego, para que se satisfaga el derecho de petición cuya protección se busca, es necesario que realice un estudio e n tal sentido a efectos deRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00125-01
4 determinar si la contestación puede ser favorable o no a los intereses del reclamante.
De ese modo, la respuesta que profiera la incidentada será objeto de revisión, examen y control constitucional por parte del Juzgado que tramita el incidente de desacato, sin que sea viable en esta instancia, menos vía aclaración, sugerir que el fallo de tutela puede entenderse cumplido si se efectúa una valoración y un pronunciamiento motivado sobre los anexos aportados, aun si se mantiene la negativa de entregar la información pretendida. Se insiste, dicha aserción es eventual, indeterminada e incierta, pues la respuesta a la petición no se ha presentado y su control constitucional corresponderá, en primera medida, al Juzgado de conocimiento.
En ese orden, se negará la aclaración solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición presentada por Diana Marixa Pérez Apraez frente a la
Sentencia CSJ, STC14142-2026.
Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes a las autoridades judiciales implicadas en esteRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00125-01
5 asunto por el medio más expedito y eficaz , de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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