CSJ - ATC2479-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2479-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04983-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato promovido po r Blanca Orfidia Vásquez Álvarez, contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Blanca Orfidia Vásquez Álvarez presentó acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al estimar que dicha autoridad había vulnerado sus prerrogativas fundamentales al no definir el proceso de restitución rad. n.° 05000-31-21-101-2023-00020-01, en los plazos establecidos por la ley.
2. Mediante sentencia STC16988-2025 (22 oct. 2025) , esta Sala resolvió negar el amparo al considerar que la mora en que había incurrido la autoridad accionada se encontraba justificada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01
2 Adicional a ello, se dispuso exhortar «a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, le informe a la accionante
Judicial de Antioquia para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, le informe a la accionante -lo antes posibleuna fecha probable y razonable en la que emitirá la sentencia que defina su caso».
3. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato manifestando que, presentó « un memorial solicitando a la Sala Civil Especializada que informara la fecha probable y razonable para el fallo. (…) El 28 de octubre de 2025, la Sala Civil Especializada, mediante Oficio Nro. 017, respondió a mi solicitud, reconociendo expresamente el Exhorto. (…) No obstante, la Sala Accionada incumplió la parte esencial de la orden de la Corte Suprema al concluir que: "...no es posible establecer una fecha probable para la cual se pueda producir la decisión de fondo"».
En esa línea, pretendió que se impusiera la correspondiente sanción a los funcionarios presuntamente responsables y requirió que, como medida para asegurar el cumplimiento de la decisión, se ordenara a dicha autoridad que, en un plazo máximo e improrrogable de 24 horas, informara la fecha probable y razonable en la que se dictará sentencia dentro del proceso de restitución 05000-31-21-101-2023-00020-01.
TRÁMITE DEL INCIDENTE
4. El 5 de noviembre de 2025 esta Sala dispuso requerir al Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
TRÁMITE DEL INCIDENTE
4. El 5 de noviembre de 2025 esta Sala dispuso requerir al Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, José GildardoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01
3 Ramírez Giraldo y se le concedió un término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la providencia CSJ STC16988-2025.
5. El Magistrado Sustanciador, contestó que el exhorto fue atendido mediante oficio 017 del 28 de octubre de 2025, a través del cual se comunicó a la señora Vásquez Álvarez que no era posible fijar una fecha estimada para la decisión, haciendo énfasis en que el respeto al orden de ingreso de los expedientes constituye una garantía de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Añadió que, a la fecha, no se ha proferido sentencia dentro del proceso referido. Con ello expuso la manera en que, a su juicio, se entendía atendida la resolutiva del fallo CSJ STC16988-2025.
6. El 24 de noviembre de 2025, se abrió el incidente de desacato, se corrió el respectivo traslado a l Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia José Gildardo Ramírez Giraldo o a quien haga sus veces y se puso en conocimiento de la incidentante la respuesta ofrecida por el referido funcionario de la Corporación accionada.
7. El 25 de noviembre de 2025, dicha autoridad explicó que la
puso en conocimiento de la incidentante la respuesta ofrecida por el referido funcionario de la Corporación accionada.
7. El 25 de noviembre de 2025, dicha autoridad explicó que la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2025 no había ordenado modificar el turno de fallos ni priorizar expediente alguno. Relató que, en aquella oportunidad, esta Sala simplemente exhortó al Despacho para que informara a la accionante una fecha probable de decisión, mas no impartió un mandato susceptible de ejecución forzosa.
En ese sentido, resaltó que ese exhorto fue atendido oportunamente: se le comunicó a la interesada que no era posible fijar con exactitud la fecha de la sentencia, y se le indicaron las razones que lo impedían. Por lo tanto -señaló- no existe desobediencia alguna, pues el exhorto no reviste laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01 4 naturaleza de orden judicial y, en consecuencia, no puede originar la apertura de un trámite disciplinario por desacato. Así las cosas, una vez agotado el trámite de rigor, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes. CONSIDERACIONES El desacato se instituyó como un instrumento jurídico que tiene como finalidad sancionar a quien no acate lo resuelto en la acción de tutela. De esta forma, es una herramienta que contribuye al cumplimiento y ejecución de la sentencia, lo que redunda así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
ejecución de la sentencia, lo que redunda así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: «[L]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Solamente cuando la providencia impone un mandato claro, concreto y definido, en condiciones que permitan identificar su contenido y el alcance de la conducta que debe desplegar el obligado, resulta posible activar la potestad coercitiva prevista en la aludida norma. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que la sentencia CSJ STC16988-2025 no impartió una orden concreta,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01 5 sino que formuló un exhorto, figura jurídica distinta que carece de fuerza vinculante. En efecto, la providencia señaló expresamente: «NEGAR la tutela interpuesta por Blanca Orfidia Vásquez Álvarez. (…) Se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, dentro del marco de sus
«NEGAR la tutela interpuesta por Blanca Orfidia Vásquez Álvarez. (…) Se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, dentro del marco de sus competencias, conforme a su programa de planeación de trabajo y según los turnos en que se encuentran los expedientes a su cargo, le informe a la accionante -lo antes posibleuna fecha probable y razonable en la que emitirá la sentencia que defina su caso». Como se observa, la decisión no fijó un límite temporal específico, tampoco impuso la obligación de priorizar el expediente, ni exigió alterar el orden de turnos, pues únicamente se instó a la Colegiatura accionada para que brindara una información probable dentro del marco de las cargas reales del Despacho. Aunado a lo anterior, de lo expuesto por el Tribunal accionado se desprende que dicha información fue realmente suministrada y de manera verificable. En primer lugar, mediante el oficio 017 del 28 de octubre de 2025, el Magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo comunicó a Blanca Orfidia Vásquez Álvarez que no era posible fijar una fecha estimada para la decisión de fondo, explicando concretamente que el expediente debía resolverse según el orden de ingreso y que dicho turno constituye una garantía de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Posteriormente, a través del oficio 021 del 25 de noviembre de 2025 dirigido a esta Sala, el mismo funcionario explicó que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01 6 «realizando internamente una evaluación del número de asuntos que se
dirigido a esta Sala, el mismo funcionario explicó que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01 6 «realizando internamente una evaluación del número de asuntos que se encuentran en el despacho que presido, avocados en su conocimiento y en turno para proferir sentencia; además de la dinámica del funcionamiento de esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se estima que pueda proferirse decisión de fondo en el proceso de radicado 05-000-31-21-1012023-00020-01, para el tercer trimestre del año 2026 ; aclarando que es un interregno o etapa del año probable para la sentencia y ello dependerá de múltiples factores, como la complejidad de los asuntos para elaborar cada ponencia, el tiempo que se tarden los demás despachos de la Sala en estudiar cada asunto, la concesión o no de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros». Negrilla fuera de texto. Así las cosas, la actuación del Magistrado evidencia que el exhorto fue cumplido dentro de lo razonable y que en todo caso, al no existir una orden expresa y exigible, no hay lugar a atribuir responsabilidad alguna a la autoridad judicial accionada. En ese sentido, la Corte Constitucional, en Auto 560/16, explicó que: exhortar es « incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo» y agregó que «la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse
hacer algo» y agregó que «la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental (…)». Criterio que ha sido acogido por esta Corporación en las providencias CSJ
ATC1923-2019, ATC748-2024, ATC558-2025.
Por lo previamente expuesto, y dado que el exhorto contenido en la parte resolutiva del fallo CSJ STC16988-2025 (15 oct. 2025) no configura una orden constitucional susceptible de exigibilidad por esta vía, al margen de que fue acatado, resulta improcedente la imposición de sanciones en el marco del incidente de desacato.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de imponer las sanciones de arresto o multa al Magistrado Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia José Gildardo Ramírez Giraldo en virtud del exhorto realizado en la sentencia CSJ STC16988-2025 (15 oct. 2025). En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
oct. 2025). En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04983-01
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