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CSJ - ATC2479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2479-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

(Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la solicitud que elevó el accionante para que se adicione la sentencia STC11089-2026, emitida en el resguardo que le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella.

ANTECEDENTES

1. El accionante reprochó el trámite constitucional que Cofutura Propiedad Raíz Ltda. le promovió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (rad. 05360-3103-001-2025-00574-00). Alegó que no fue debidamente notificado de dicho procedimiento, en su calidad de representante legal de la sociedad Hebratex S.A.S. en Liquidación, demandada en el proceso de restitución de bienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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inmueble arrendado que Cofutura Propiedad Raíz Ltda. promovió, y que fue objeto de dicho resguardo.

Asimismo, cuestionó los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por cuanto concedieron la acción de tutela y dejaron sin efecto la sentencia que se había emitido a su favor en el proceso de restitución de bien inmueble

Asimismo, cuestionó los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por cuanto concedieron la acción de tutela y dejaron sin efecto la sentencia que se había emitido a su favor en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que Cofutura Propiedad Raíz Ltda.

En consecuencia, para la protección de sus derechos pidió: i) «Dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento, por haber sido proferidas con vulneración de las garantías Constitucionales». ii) «Ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial dentro del proceso constitucional, garantizando el estudio integral de los defectos procesales alegados».

2. Esta Corporación, luego de constatar que el peticionario no fue debidamente notificado del resguardo objeto de tutela, dejó sin efectos lo allí actuado y ordenó rehacer la actuación, con su participación, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. En la sentencia

STC14091-2026 (24 jun. 2026) se dispuso:

PRIMERO: CONCEDER la tutela presentada por Raúl Alberto Yepes Gómez, quien es el representante legal de la sociedad

Hebratex S.A.S. en Liquidación.

SEGUNDO: INVALIDAR todo lo actuado en la acción de tutela que Cofutura Propiedad Raíz Ltda. le promovió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (rad. 05360-31-03-001-202500574-00), a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

Promiscuo Municipal de La Estrella (rad. 05360-31-03-001-202500574-00), a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, incluida las decisiones y demás actuaciones que seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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desprendan de dicho fallo de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, como lo impone el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las órdenes encaminadas a renovar la actuación, previa convocatoria de la sociedad Hebratex S.A.S. en Liquidación y de su representante legal, aquí accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Enterado de esa decisión, el actor impugnó; allí señaló que la Corte solo se pronunció respecto de la indebida notificación que alegó, pero no lo hizo respecto de los defectos que le atribuyó al proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de aquel resguardo, y por los cuales, a su juicio, dicho asunto no debe prosperar, como se sugirió en los fallos de tutela emitidos por las autoridades judiciales accionadas, al conceder el amparo formulado por Cofutura

Propiedad Raíz Ltda. contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella.

Los yerros que le endilgó al procedimiento declarativo

accionadas, al conceder el amparo formulado por Cofutura Propiedad Raíz Ltda. contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella.

Los yerros que le endilgó al procedimiento declarativo fueron los siguientes:

  1. la falta de legitimación en la causa por activa para demandar de la sociedad Cofutura Propiedad Raíz Ltda.; ii) las inconsistencias sustanciales contenidas en los certificados de tradición y libertad aportadas en el proceso; iii) las diferencias existentes entre nombres y números de identificación de quienes aparecían como titulares registrales; iv) la falta de coincidencia entre el inmueble objeto del contrato y el inmueble identificado dentro del proceso judicial; v) la terminación previa del contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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arrendamiento; vi) la inexistencia de explotación económica del inmueble durante varios años; vii) Las certificaciones expedidas por Empresas Públicas de Medellín que demostraban la suspensión prolongada de los servicios públicos; viii) la omisión del juez natural al resolver las excepciones previas propuestas; ix) la falta de decisión sobre las nulidades procesales oportunamente alegada, x) la ausencia de control de legalidad solicitado reiteradamente; xi) la negativa injustificada a verificar la identidad y representación judicial del abogado que actuaba en nombre de la parte demandante; xii) la omisión de valorar las pruebas documentales y técnicas aportadas; xiii) la falta de análisis de los videos de las audiencias judiciales; xiv) la configuración de defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos y defectos sustantivos.

valorar las pruebas documentales y técnicas aportadas; xiii) la falta de análisis de los videos de las audiencias judiciales; xiv) la configuración de defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos y defectos sustantivos.

Por otra parte, en el escrito de impugnación señaló que tampoco se le resolvieron las solicitudes que presentó durante este trámite, en las que pidió: i) la «remisión de las diligencias y de las pruebas aportadas a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se adelantaran las investigaciones penales correspondientes»; ii) la adopción de «medidas de protección y seguridad para [él] y [su] familia e intervinientes en el proceso, teniendo en cuenta los memoriales aportados, riesgos y circunstancias delicadas expuestas dentro del trámite constitucional»; iii) la revisión de distintos yerros que, afirma, se cometieron en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se le adelantó, y las pruebas que aportó para demostrarlas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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Mediante escrito posterior, solicitó que la Corte se pronunciara sobre varios aspectos relacionados con la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la cual se fijó para el 26 de agosto de

2026. Relató que un abogado, quien se anunció como apoderado de la parte demandante en ese asunto, le comunicó sobre la realización de la diligencia, sin embargo, en su criterio, existían serias dudas sobre la calidad en la que actuaba. En consecuencia, solicitó que se verificara

apoderado de la parte demandante en ese asunto, le comunicó sobre la realización de la diligencia, sin embargo, en su criterio, existían serias dudas sobre la calidad en la que actuaba. En consecuencia, solicitó que se verificara dicha circunstancia, si dicho abogado estaba habilitado para remitirle esa comunicación, y se determinara el alcance de la providencia STC11089-2026 frente a la diligencia de entrega anunciada para el 26 de agosto de 2026.

4. Atendiendo a que la impugnación presentada por el accionante frente al fallo STC11089-2026 involucra una solicitud de adición de esa decisión, procede la Sala a resolverla.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al asunto particular le es aplicable el artículo 287 de dicho compendio, el cual establece que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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«[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (destaca la Sala).

A la luz de los anteriores lineamientos, la Sala advierte

deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (destaca la Sala).

A la luz de los anteriores lineamientos, la Sala advierte que la adición solicitada es improcedente, como pasa a exponerse.

2. Ciertamente el actor convocó a este trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella. A su juicio, dicha autoridad incurrió en varias irregularidades en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le adelantó Cofutura Propiedad Raíz Ltda. Yerros que, en su criterio, impedían estimar la demanda de restitución, como lo sugirieron los fallos de tutela emitidos por el juzgado de Itagüí y el Tribunal de Medellín, al conceder el resguardo propuesto por Cofutura Propiedad Raíz Ltda. para que se dejara sin efecto la sentencia con la que, inicialmente, se desestimó aquel asunto. En consecuencia, pidió «ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial dentro del proceso constitucional, garantizando el estudio integral de los defectos procesales alegados».

Pues bien, sobre ese aspecto la Sala no debía emitir un pronunciamiento.

En efecto, al haberse dejado sin valor los fallos de tutela que se pronunciaron sobre esa causa -juicio de restitución de bien inmueble arrendadopara que al gestor se leRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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garantizara su derecho de defensa, se le restauró la posibilidad de alegar las irregularidades que le atribuye al

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garantizara su derecho de defensa, se le restauró la posibilidad de alegar las irregularidades que le atribuye al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y por las cuales, a su juicio, ese asunto y la tutela propuesta por Cofutura Propiedad Raíz Ltda. no deben estimarse.

Luego, no le corresponde a la Corte definir esas quejas, sino a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, por ser las autoridades que conocieron la acción de tutela presentada por Cofutura Propiedad Raíz Ltda.

Además, mal podría la Sala direccionar el sentido de las nuevas decisiones constitucionales, cuando, como se expuso en la sentencia que definió este resguardo, la acción de tutela, en principio, es improcedente, para cuestionar un asunto del mismo linaje, salvo que exista «cosa juzgada fraudulenta», o se advierta indebida notificación del trámite, como aquí ocurrió.

Entonces, comoquiera que la Sala anuló los fallos emitidos en el resguardo objeto de tutela, para que el gestor fuera debidamente vinculado a la actuación y de ese modo tuviera la oportunidad de alegar las circunstancias que, según él, debieron ser valoradas al estudiar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la adición solicitada es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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3. La misma suerte corre la petición dirigida a obtener un pronunciamiento sobre las solicitudes que el accionante

es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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3. La misma suerte corre la petición dirigida a obtener un pronunciamiento sobre las solicitudes que el accionante radicó con posterioridad a que la Sala admitiera esta acción de tutela.

Ciertamente, luego de que este asunto fuera admitido a trámite, y después de que fuera sometido a discusión de la Sala, el actor presentó distintas solicitudes; en una, que radicó el 2 de junio, denunció irregularidades en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, materia de la anterior, tutela, y en otra, presentada el 22 de junio, reclamó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se adelantaran las investigaciones penales correspondientes», así como que se adopten medidas para protegerlo a él y su familia en virtud de los hechos relativos a dichos trámites.

De esta manera surge claro que no se trata de una omisión que amerite adición del fallo, porque las peticiones fueron posteriores a la discusión en sala del asunto. Pero, en todo caso, se precisa, que esta herramienta ha sido diseñada para la protección de los derechos fundamentales, por tanto, es improcedente para impulsar investigaciones penales o disciplinarias, como para adoptar medidas distintas que escapan a su núcleo esencial.

Así las cosas, como se anunció, se desestimará la solicitud de adición presentada por el tutelante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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4. Finalmente, se advierte que tampoco es procedente

solicitud de adición presentada por el tutelante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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4. Finalmente, se advierte que tampoco es procedente que la Sala se pronuncie sobre las peticiones que recaen sobre la entrega del inmueble, ordenada en el proceso de restitución de bien arrendado, por cuanto son ajenas a su competencia y, por ende, nada debe disponerse al respecto.

Memórese, como se consignó en el punto 2° de estas consideraciones, que la Sala no estaba llamada a resolver las quejas dirigidas frente al procedimiento de restitución de bien inmueble arrendado. Además, en el numeral segundo del fallo de tutela emitido en este resguardo se indicó, claramente, cuáles eran los alcances de la orden constitucional. Fíjese que allí se indicó:

INVALIDAR todo lo actuado en la acción de tutela que Cofutura Propiedad Raíz Ltda. le promovió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (rad. 05360-31-03-001-2025-00574-00), a partir de la sentencia de primera instancia emitida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, incluida las decisiones y demás actuaciones que se desprendan de dicho fallo de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, como lo impone el artículo 138 del Código General del Proceso.

5. Por otra parte, se concederá la impugnación presentada por el gestor,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

artículo 138 del Código General del Proceso.

5. Por otra parte, se concederá la impugnación presentada por el gestor,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02442-00

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la adición del fallo STC14091-2026 (24 jun. 2026), solicitada por el accionante al impugnar dicha decisión, así como las demás solicitudes presentadas por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. CONCEDER la impugnación presentada por el actor frente al fallo STC14091-2026 (24 jun. 2026).

Por Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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