CSJ - ATC2482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC2482-2026
Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Martha Judith Acosta Campo , promovió contra el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Barranquilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada paraRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01
2 Asuntos Civiles de Barranquilla , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y buena fe, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante que impulsó ante dicha entidad.
2. Indicó que presentó solicitud para acogerse al procedimiento de negociación de deudas de persona natural
decisiones adoptadas dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante que impulsó ante dicha entidad.
2. Indicó que presentó solicitud para acogerse al procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el referido Centro de Conciliación , agregando que la misma fue inadmitida y se le formularon diversos requerimientos documentales que, en su criterio, no se ajustaban a la normativa aplicable.
3. Informó que, con posterioridad, la solicitud fue rechazada y, aunque interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, este fue resuelto desfavorablemente.
4. Afirmó que dichas actuaciones constituyeron barreras injustificadas para acceder al mecanismo legal de negociación de deudas, desconociendo la finalidad constitucional y legal del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió, en esencia, dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se inadmitió y rechazó su solicitud de insolvencia, así como aquella que resolvió el recurso de reposición formulado en suRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 3 contra, y en consecuencia se le ordenara a la entidad accionada dar trámite a su petición conforme a la normativa aplicable.
6. Efectuado el reparto inicial de la acción constitucional, el conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 14 de julio de 2026 , se abstuvo de
6. Efectuado el reparto inicial de la acción constitucional, el conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 14 de julio de 2026 , se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que las actuaciones cuestionadas fueron expedidas en un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante por una autoridad que ejercía funciones jurisdiccionales, razón por la cual estimó aplicables las reglas de reparto previstas para esta clase de asuntos.
7. En cumplimiento de dicha decisión se efectuó nuevo reparto, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el rad. nº.2026-00705-00.
8. Mediante auto de 24 de julio de 2026, la mencionada Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso la vinculación de los intervinientes en el procedimiento de insolvencia objeto de controversia.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01
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9. Adelantado el trámite correspondiente, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 4 de agosto de 2026, mediante la cual negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones desa rrolladas dentro del procedimiento de insolvencia se ajustaron al ordenamiento jurídico y que no se evidenciaba vulneración de los derechos
agosto de 2026, mediante la cual negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones desa rrolladas dentro del procedimiento de insolvencia se ajustaron al ordenamiento jurídico y que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
10. Inconforme con dicha determinación, presentó impugnación, señalando , en síntesis, que el Tribunal no examinó adecuadamente el alcance constitucional del acceso al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, omitió valorar el contenido del parágrafo 1º del artículo 4º de la Resolución 101 de 2022 expedida por la Procuraduría General de la Nación , y pasó por alto que las exigencias formuladas durante el trámite constituyeron obstáculos desproporcionados para acceder al mecanismo previsto por el legislador para la negociación de deudas.
11. Mediante auto de 13 de agosto de 2026, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, es necesario reiterar que l a acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que suRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 5 conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su
5 conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996).
1.1. En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 2° y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», y a su vez consagra que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
1.2. En atención a lo anterior, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Revisado el asunto en concreto, se observa que la
enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Revisado el asunto en concreto, se observa que la acción de tutela promovida por Martha Judith Acosta Campo se dirige contra el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, conRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 6 ocasión de las decisiones adoptadas dentro de un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante dicha entidad.
2.1. Sobre el particular, el numeral 9º del artículo 17 del Código General del Proceso atribuye a los jueces civiles municipales, en única instancia, el conocimiento de «las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas», regla que fue confirmada por el artículo 534 ibídem, corregido por el artículo 4ºdel decreto 1136 de 2025, que dispuso que «De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerd o. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito» (Se resalta).
2.2. De la disposición transcrita se desprende que la
el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito» (Se resalta).
2.2. De la disposición transcrita se desprende que la competencia natural respecto de las controversias derivadas de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes que no excedan la menor cuantía, se encuentra radicada en cabeza de los jueces civiles municipales, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales excepcionalmente atribuidas por el legislador a autoridades administrativas.
2.3. A su turno, el artículo 5 de la Ley 2445 de 2025,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 7 que modificó el artículo 533 del Código General del Proceso, dispone que «[c]onocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas».
2.4. De esta manera, se advierte que el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles conoció de actuaciones propias del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, materia que el numeral 9º d el artículo 17 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 534 ibídem, corregido por el artículo 4ºdel decreto 1136 de 2025, atribuye a los jueces civiles municipales, «sin perjuicio de
Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 534 ibídem, corregido por el artículo 4ºdel decreto 1136 de 2025, atribuye a los jueces civiles municipales, «sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas».
2.5. Conforme a lo anterior, para efectos de la regla contemplada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, resultaba necesario identificar cuál era la autoridad judicial desplazada por el ejercicio de tales atribuciones.
2.6. Y como quiera que la materia objeto de discusión corresponde a un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de menor cuantía –las acreencias reportadas ascienden a una suma total de $213. 300.000–, la autoridad judicial desplazada fue el juez civil municipal. En todo caso, a igual conclusión se arriba ría al examinar laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 8 naturaleza jurídica de la entidad accionada, pues la acción de tutela fue promovida contra el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, dependencia adscrita a la Procuraduría General de la Nación, organismo de control del orden nacional.
2.7. Por tal razón, igualmente resulta aplicable el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual "las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o
numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual "las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría".
2.8. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:
El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensio nes, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(…)
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancia s,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 9 mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de
las específicas funciones de los jueces en las instancia s,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 9 mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).
2.9. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 ), indica una regla de competencia frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional.
2.10. De ese modo, tanto la regla derivada de la identificación de la autoridad judicial desplazada por el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas al Centro de Conciliación accionado, como la prevista para las entidades públicas del orden nacional, conducen a una misma conclusión: la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia correspondía a los jueces civiles del circuito.
3. En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de B arranquilla para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de B arranquilla – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales – para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado
ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de B arranquilla – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales – para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00705-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de B arranquilla – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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