CSJ - ATC2483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2483-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00435-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por el accionante, Leonardo de Jesús Duque López, respecto del fallo STC14964-2026, 6 ago., dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó la negativa del amparo conforme en la providencia criticada no se avizoró la estructuración de algún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización.
2. En dicha sentencia, la Sala memoró que el promotor interpuso la acción cuestionando el auto del 12 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito deRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
2 Medellín, en el cual confirmó la negativa a la declaración de nulidad por pérdida de competencia del estrado de conocimiento, no obstante, puntualmente se advirtió que, para llegar a esa determinación, el juzgado de circuito motivó suficientemente su decisión.
3. El accionante pretende que se aclare «si en efecto avalo SIC este despacho las disertaciones transcritas, puesto que más
para llegar a esa determinación, el juzgado de circuito motivó suficientemente su decisión.
3. El accionante pretende que se aclare «si en efecto avalo SIC este despacho las disertaciones transcritas, puesto que más adelante del proveído de 2ª instancia argumenta “no se evidencia infundada o caprichosa” y de manera igualmente respetuosa solicito cuales fueron las normas aplicables al caso concreto que aplicó l la SIC autoridad accionada para resolver la apelación».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso , «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 3 [L]a aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de
que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma . (CSJ, AC4594-2018; reiterado en CSJ ,
AC5534-2018 y CSJ, ATC1275-2026).
Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
2. Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de aclaración, basta decir que el supuesto de hecho
que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
2. Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de aclaración, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento el memorialista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, ya que lo que solicita no es que se aclare un concepto o frase de la parte resolutiva del fallo o que influya en ella, sino que busca controvertir los fundamentos de la providencia para negarla.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
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Nótese que, el pretensor transcribió una frase de los motivos de la decisión y luego insistió en cuestionar la normativa a partir de la cual se resolvió en la sentencia cuestionada vía tutela , pues pidió que se aclare «si en efecto avalo SIC este despacho las disertaciones transcritas, puesto que más adelante del proveído de 2ª instancia argumenta “no se evidencia infundada o caprichosa” y de manera igualmente respetuosa solicito cuales fueron las normas aplicables al caso concreto que aplicó l la SIC autoridad accionada para resolver la apelación».
Así las cosas, lo que se evidencia por esta Sala Especializada es que el tutelante pretende reabrir el debate, y con ello, que se exime nuevamente el fondo la situación, entonces, antes que una aclaración, el escrito supone la manifestación de su inconformidad con el contenido del fallo y del sentido mismo de la decisión, lo cual desborda los límites de la figura prevista en el artículo 285 del Código
entonces, antes que una aclaración, el escrito supone la manifestación de su inconformidad con el contenido del fallo y del sentido mismo de la decisión, lo cual desborda los límites de la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y desconoce la regla general de irreformabilidad de las sentencias allí consagrada.
Finalmente, se le recuerda a l tutelante, que en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la actuación será remitida a la Corte Constitucional a efectos de que s e surta el trámite de la eventual revisión, por lo que, si lo considera necesario, es ante dicha Corporación que deberá dirigirse para alegar los desafueros que, en su criterio, ocurrieron en la determinación adversa.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 5
3. En conclusión, se NIEGA la solicitud formulada por Leonardo de Jesús Duque López , relativa a la aclaración de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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