CSJ - ATC2484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2484-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C ., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por Luis Fernando Solarte Viveros mediante la cual solicita el «ocultamiento» o « declaratoria de proceso privado » en portales web institucionales.
ANTECEDENTES
1. El peticionario solicitó el «"Ocultamiento" o declaratoria de "Proceso Privado" en el aplicativo Justicia XXI, TYBA, SIUGJ, SAMAI» de los procesos en los que se permita visibilizar sus « datos personales».
2. Como fundamento de su solicitud, manifestó que «[l]a exposición perenne e indiscriminada de datos judiciales inactivos viola los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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CONSIDERACIONES.
1. La Ley 1581 de 2012 desarrolla el derecho constitucional de hábeas data y regula el tratamiento de datos personales en bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, dicho régimen debe armonizarse con otros principios constitucionales, entre ellos la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el acceso a la información pública y la función de gestión
públicas y privadas. No obstante, dicho régimen debe armonizarse con otros principios constitucionales, entre ellos la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el acceso a la información pública y la función de gestión institucional de los sistemas de consulta judicial.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la información registrada en los sistemas de consulta de procesos judiciales, por regla general, tiene carácter público y cumple una finalidad institucional de publicidad, gestión y consulta de las actuaciones judiciales. En ese sentido, tales anotaciones no constituyen, por sí mismas, antecedentes penales, disciplinarios, reportes negativos ni datos desfavorables frente al titular de la información.
Esta Sala ha accedido a este tipo de solicitudes, con fundamento en el artículo 5 de la referida normatividad, de acuerdo con el cual los datos sensibles son:
«aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantíasRadicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos».
Aunado a lo anterior, en aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad, de conformidad con
de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos».
Aunado a lo anterior, en aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación cuando se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emit en dos versiones de la providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Bajo las anteriores directrices , no toda mención del nombre de una persona en una actuación judicial comporta, por sí sola, un tratamiento indebido de datos personales ni genera automáticamente la obligación de suprimir, ocultar o anonimizar la información. La publicidad de las actuaciones judiciales responde a fines constitucionales y legales, y los sistemas de consulta no tienen por finalidad certificar antecedentes ni construir perfiles negativos de los ciudadanos.
2. Conforme con lo anterior, preliminarmente es necesario indicar que, si bien el accionante refiere distintos radicados, esta decisión únicamente cobijará lo relativo al radicado n.° 2015-03018.Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
radicados, esta decisión únicamente cobijará lo relativo al radicado n.° 2015-03018.Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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Dicho lo anterior, revisada la providencia cuya anonimización, supresión, bloqueo o desindexación se pretende, se advierte que corresponde a la sentencia STC1857-2016 de 18 de febrero, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades.
En dicha actuación, el debate no giró en torno al memorialista, ni se adoptó determinación alguna en su contra y mucho menos se resolvió la situación jurídica relacionada con un menor de edad. La providencia confirmó el fallo de primera instancia que concedió la tutela a CSS Constructores S.A., al considerar que la allá accionada vulneró los derechos del gestor al admitir una demanda pese a existir una cláusula compromisoria en los estatutos sociales.
En esa medida, el peticionario no identifica de manera precisa cuál información publicada por esta corporación corresponde a datos sensibles, reservados, inexactos, desactualizados o indebidamente tratados. Tampoco acredita, a partir de los elementos aportados, que la publicación judicial cuestionada revele datos de localización actual, información reservada, datos sensibles o información cuya exposición resulte manifiestamente desproporcionada frente al principio de publicidad judicial.
Respecto del sistema de consulta de los procesos judiciales, esta corporación –a través de sus distintas Salas–
cuya exposición resulte manifiestamente desproporcionada frente al principio de publicidad judicial.
Respecto del sistema de consulta de los procesos judiciales, esta corporación –a través de sus distintas Salas– ha sostenido que sus anotaciones no entrañan en sí mismasRadicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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una trasgresión de las garantías fundamentales del peticionario, en la medida en que los datos no son accesibles de manera indiscriminada y sin criterios restrictivos:
«Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional (…).
Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente». (CSJ STP1094-2020).
Asimismo, esta Sala , citando en lo pertinente a la
www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente». (CSJ STP1094-2020).
Asimismo, esta Sala , citando en lo pertinente a la homóloga de Casación Penal, ha advertido que:
«(…) no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos , ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procu rar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuentaRadicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del desp acho que conoce el proceso) (…». (CSJ STC10200-2019).
administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del desp acho que conoce el proceso) (…». (CSJ STC10200-2019).
En este sentido, l a sola mención del nombre del solicitante en registros, estados, providencias o actuaciones judiciales no constituye, por sí misma, una vulneración del derecho al buen nombre, al hábeas data, a la intimidad o a la seguridad personal.
Así, la solicitud de desindexación general frente a motores de búsqueda internos o externos no puede prosperar en los términos planteados, pues implicaría restringir de manera amplia la publicidad de actuaciones judiciales sin que se haya demostrado una ci rcunstancia excepcional concreta que justifique tal limitación.
3. En conclusión, la solicitud formulada no satisface la carga mínima de identificar de manera precisa cuál dato contenido en la providencia judicial es sensible o reservado, ni explica de forma concreta por qué su permanencia en el registro público judicial resulta desprop orcionada frente al principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
La petición se orienta, más bien, a obtener una restricción general de visibilidad pública respecto de información judicial, pretensión que no resulta procedenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2015-03018-01
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cuando no se acredita una circunstancia excepcional que justifique limitar el acceso a una decisión judicial. Por tanto, se negará la solicitud de ocultamiento y anonimización elevada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la
justifique limitar el acceso a una decisión judicial. Por tanto, se negará la solicitud de ocultamiento y anonimización elevada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de ocultamiento de datos en el sistema de gestión judicial por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión al solicitante y proceder al archivo de la actuación.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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