CSJ - ATC2486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC2486-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00819-06 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Se decide nuevamente el incidente de desacato formulado por Adonay Ferrari Padilla contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El promotor instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06
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2. En sustento de su pretensión, indicó que, el 18 de junio del año en curso , en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena , elevó petición ante las mencionadas autoridades y dependencias , en la que solicitó se le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y, además, adoptara las medidas
solicitó se le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y, además, adoptara las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias para lograr nivelar la carga asignada a su despacho con respecto de sus demás compañeros , pero que, no obtuv o respuesta al respecto.
3. Esta Sala desestimó el ruego en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta , Soporte TYBAUnidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. No obstante, concedió el auxilio respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, «toda vez que la primera guardó silencio durante el trámite y la segunda no acreditó haber atendido la petición del actor », por lo que ordenó a dichas autoridades «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 3 sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015» (STC13106-2025,
3 sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015» (STC13106-2025, 22 ag.).
4. Las tuteladas impugnaron el anterior fallo , recurso que fue concedido por la Sala por medio de auto del 2 de septiembre siguiente. La Sala de Casación Laboral solventó dicho mecanismo el 1° de octubre posterior a través de fallo STL17291-2025, en el cual resolvió «REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por ADONAY FERRARI PADILLA respecto del Consejo Superior de la Judicatura », confirmando en lo demás el veredicto controvertido.
5. Antes de haberse decidido el reseñado recurso de impugnación, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato contra las mencionadas autoridades, dado que «no h[a] recibido respuesta de fondo y congruente (…)». En atención a ello, la Sala las requirió para que se pronunciaran al respecto mediante auto de 16 de septiembre de 2025, invitación que atendieron parcialmente dentro del término que les fue concedido, por lo que el 30 de septiembre siguiente se dispuso iniciar el incidente solicitado, únicamente, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ante la falta de acreditación del cumplimiento de lo ordenado.
6. Una vez agotado el respectivo trámite, mediante proveído emitido el 30 de octubre posterior, esta Corporación resolvió, entre otras, declarar probado el desacato endilgado
cumplimiento de lo ordenado.
6. Una vez agotado el respectivo trámite, mediante proveído emitido el 30 de octubre posterior, esta Corporación resolvió, entre otras, declarar probado el desacato endilgado al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06
4 Administración Judicial de Santa Marta, doctor Manuel José Vives Noguera, respecto de la orden que impartida en la providencia STC13106 2025 (22 ag .) y, en consecuencia, imponer al citado funcionario sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, determinación que fue remitida a la Sala de la especialidad Laboral para su revisión en sede de consulta; quien en proveído proferido el 14 de noviembre pasado (ATL2638-2025), declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto del 16 de septiembre de 2025, inclusive », por la indebida individualización del sancionado.
7. Esta Corporación al rehacer la actuación mediante decisión de fecha 21 de enero de 2026 requirió nuevamente a la citada entidad; agotado el trámite correspondiente en auto ATC339 -2026 (27 feb.) resolvió «DECLARAR probado parcialmente el desacato endilgado a la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez » por el incumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo referido en líneas
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez » por el incumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo referido en líneas anteriores, en consecuencia impuso a la citada funcionaria «multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente »; sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corte en auto ATL12512026 (5 mar) declaró la nulidad de lo actuado «desde el proveído de 21 de enero de 2026 », habida cuenta de la indebida notificación de la sancionada pues «se pudo constatar que su correo es dmrincos@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica que se echa de menos en las notificaciones efectuadas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 5
8. En cumplimiento de ello, la Sala reanudó el trámite en la forma ordenada , por lo que , en atención a l informe allegado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 1, se dispuso tramitar nuevamente el incidente de desacato , dándose el traslado de rigor a la directora de la mencionada entidad, esto es, la doctora Dora Mercedes Rincón Sánchez o a quien hiciera sus veces, y, con proveído del pasado 12 de agosto, se tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación y se re quirió a la Directora de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, para que informe el alcance del traslado del Oficio
allegados a la actuación y se re quirió a la Directora de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, para que informe el alcance del traslado del Oficio DESAJSMO26-110 del pasado 29 de enero.
9. Ante el traslado efectuado, la última de las entidades requeridas informó que el alcance del traslado del Oficio DESAJSMO26-110 del 29 de enero de 2026 consistió en el análisis y verificación técnica, por parte de la Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI), de las presuntas inequidades en el reparto de procesos en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Tras realizar auditorías especializadas, verificar las exenciones vigentes y validar las deudas y compensaciones automáticas del sistema TYBA —incluidas las asociadas al despacho del accionante—, la UTDI concluyó que n o existen fallas en los mecanismos tecnológicos de reparto, determinando que las variaciones numéricas en las cargas procesales corresponden a novedades de la gestión judicial (como
1 Archivo: 11001023000020250081906-0015.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 6 impedimentos, recusaciones y cambios directos de ponente) que se compensan automáticamente para mantener la equidad2.
10. Así las co sas, y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, sin que se hayan recibido manifestaciones adicionales de las partes, procederá la Sala a revisar el estado de cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional.
CONSIDERACIONES
resolver el incidente de desacato, sin que se hayan recibido manifestaciones adicionales de las partes, procederá la Sala a revisar el estado de cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo
que:
(…) no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la imp ugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad . 2011-02468-04, reiterado recientemente en ATC1319-2025).
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la
2 Archivo: 11001023000020250081906-0019Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 7 salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
(…) no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta
7 salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
(…) no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…) (ejusdem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por lo que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ibídem).
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello
parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objetoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 8 consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (C.C. SU-217 de 2019 ), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (STC13106-2025).
3.1. En esa providencia, la Sala encontró que la citada autoridad administrativa no había atendido la petición que le elevó el accionante el 18 de junio del año pasado, dado que:
(…) si bien (…) dio a entender que ella, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, remitió a través de correo electrónico la solicitud del peticionario a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA, con copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligada a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente
el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligada a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello, para lo cual podía autorizar a la aludida dependencia para que lo hiciera en su nombre, pero ninguna prueba allegó en ese sentido, de ahí que no es de recibo su planteamiento defensivo.
3.2. Lo anterior, motivó a que, de cara a la pretensi ón del accionante, se amparara su d erecho fundamental de petición, por lo que se ordenó a dicha autoridad administrativa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, si aún no lo ha bía hecho, brind ara una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el promotor en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 9 referida petición o, en caso de considerar que no t enía competencia para ello, d iera aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
3.3. En cuanto a las actuaciones que desplegó la entidad convocada para atender dicho mandato, esta informó inicialmente, ante el nuevo requerimiento previo que se le hizo, que:
Con el propósito de lograr un pronunciamiento institucional definitivo, mediante Oficio DESAJSMO26-110 del 29 de enero de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional trasladó formalmente el asunto a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la
definitivo, mediante Oficio DESAJSMO26-110 del 29 de enero de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional trasladó formalmente el asunto a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicho documento se expusieron los antecedentes de la reclamación, las explicaciones ofrecidas por la Oficina Judicial y los factores identificados por Soporte TYBA, solicitando que, dentro del ámbito de sus competencias, se emitiera la respuesta correspondiente y se evaluaran las medidas técnicas o administrativas que pudieran resultar procedentes. La actuación no se limitó al componente tecnológico. El oficio fue remitido igualmente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que estudiara la viabilidad de adoptar una medida de descongestión o nivelación de la carga laboral. También se envió copia al doctor ADONAY FERRARI PADILLA y al Tribunal Administrativo del Magdalena, garantizando que el interesado conociera la gestión adelantada y las dependencias a las cuales había sido remitido el asunto. Esta actuación resulta especialmente relevante, porque demuestra que la Dirección Seccional agotó las gestiones que se encontraban dentro de su alcance y acudió a las unidades que cuentan con competencia para analizar técnicamente el aplicativo y evaluar medidas administrativas relacionadas con la distribución de cargas3.
Para acreditar lo dicho, aportó un documento que dijo contenía la trazabilidad de tal gestión , el cual se copia a continuación:
3 Archivo: 11001023000020250081906-007Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 10
continuación:
3 Archivo: 11001023000020250081906-007Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 10
Sin embargo, en el marco de este trámite incidental, la autoridad administrativa reprochada afirmó categóricamente haber atendido la orden que le fue impartida, dado que:
En cumplimiento de lo dispuesto por esa Sala mediante Auto ATC339-2026 del 27 de febrero de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional expidió el Oficio DESAJSMO26 -248 del 3 de marzo de 2026, dirigido directamente al doctor Adonay Ferrari Padilla, mediante el cual se atendieron de manera expresa, clara y congruente los dos aspectos centrales de su solicitud. En dicha comunicación se explicó la competencia funcional de la Dirección Seccional y de la Oficina Judicial, se informó la trazabilidad de las gestiones a delantadas desde junio de 2025 y se puso en conocimiento del peticionario la respuesta emitida por Soporte TYBA y los traslados posteriores realizados a las dependencias del Nivel Central.
La actuación de la Dirección Seccional no se limitó a reiterar la falta de competencia técnica ni a remitir nuevamente la petición. El mismo 3 de marzo de 2026 se expidió el Oficio DESAJSMO26-249, por medio del cual se solicitó formalmente a la Unidad de Auditoría la realización de una auditoría integral al sistema de reparto de los aplicativos TYBA y SAMAI en la Seccional Santa Marta, respecto del período comprendido entre el año 2019 y la fecha de la solicitud. La finalidad de esta medida fue obtener una verificación
la realización de una auditoría integral al sistema de reparto de los aplicativos TYBA y SAMAI en la Seccional Santa Marta, respecto del período comprendido entre el año 2019 y la fecha de la solicitud. La finalidad de esta medida fue obtener una verificación objetiva y especializada sobre la existencia de posibles inconsistencias, desviaciones, reglas de compensación acumulada o factores que pudieran incidir en la distribución de las cargas procesales dentro del Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 11
También se informó al accionante que, una vez fueran conocidos los resultados de la auditoría, serían evaluadas e implementadas las acciones de mejora que resultaran procedentes dentro del marco funcional de la Dirección Seccional. En consecuencia, se emitió una respuesta directa al peticionario y se adoptó una medida administrativa concreta, documentada y orientada a verificar técnicamente los hechos puestos en conocimiento de la entidad.4
Acreditó tal circunstancia con lo siguiente5:
Así mismo en el curso del presente trámite, mediante correo electrónico, informó que remitió nuevamente la documentación, de la siguiente forma:
4 Archivo: 11001023000020250081906-015 5 Archivo: 11001023000020250081906-021Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 12
4. Contrastada la orden impartida con la información que arroja n las pruebas recaudadas en l a presente actuación, prontamente se advierte que la Directora de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
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4. Contrastada la orden impartida con la información que arroja n las pruebas recaudadas en l a presente actuación, prontamente se advierte que la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Dora Mercedes Rincón Sánchez, acató la orden impartida por esta Sala en providencia del pasado 22 de agosto (STC13106-2025).
Ciertamente, aunque la citada incidentada con el requerimiento previo que se le efectuó no allegó evidencia alguna que respaldara su dicho, pues las que anexó con la respuesta no detallan que efectivamente dio traslado por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta de la petición que le elevó el tutelante el 18 de junio de 2025 ni mucho menos emitió la respuesta que se echa de menos, se tiene que en curso del presente trámite puso de presente la emisión de una respuesta concreta al actor.
En efecto, acreditó que mediante oficio DESAJSMO26248 de fecha 3 de marzo dio alcance formal al requerimiento del actor, en el que informó sobre las actuaciones adelantadas, las medidas administrativas adoptadas en el ejercicio de las funciones y el traslado por competencia que realizó a las área s y entidades encargadas de atender la particular temática; el cual remitió en esa fecha al correo electrónico « tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co» que corresponde al despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual el accionante es el titular; así mismo el 28 de agosto último, remitió esa misma información junto
electrónico « tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co» que corresponde al despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena, del cual el accionante es el titular; así mismo el 28 de agosto último, remitió esa misma información junto con el oficio DESAJ 0FJUD26-006 del 12 de marzo pasado alRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 13 mentado correo electrónico y «aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co» que es el buzón institucional del accionante.
5. Así las cosas, no se verifica que la entidad administrativa accionada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como acaba de verse, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, «brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2 011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015», orden que se cumplió con la realización de las actuaciones referidas en precedencia.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , respecto de quien se propuso el incidente.
PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , respecto de quien se propuso el incidente.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer las sanciones aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-0819-06 14 que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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