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CSJ - ATC2487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2487-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración y adición » que Carlos Andrés Porras Pérez representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización , formuló respecto del fallo STC18930-2025 (20 nov.) proferido en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la sociedad accionante in vocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y pronta justicia», para que se ordenara al estrado censurado impulsar y decidir el incidente de nulidad promovido el 17 de septiembre de 2025 y, en subsidio, «requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que ejerza vigilancia administrativa permanente sobre el cumplimiento de la orden y las actuaciones procesales del despacho accionado».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque no se configura la «mora» alegada, pues desde la

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque no se configura la «mora» alegada, pues desde la radicación del «incidente de nulidad» y la presentación de la «tutela» trascurrieron 14 días hábiles. Frente al anhelo encaminado a conminar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, señaló que «no puede ser definida en sede de tutela en virtud que se trata de una queja que debe ser promovida por la misma parte interesada ante la autoridad respectiva y no a través de esta sede pues se desdibuja su objeto». 3.- La querellante pidió aclaración y adición del fallo, pero el a quo las negó, dado que «el inconformismo de la promotora no recae sobre frases o conceptos de la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella» (27 oct. 2025). 3.- La tutelante impugnó, aduciendo que el Tribunal de Bogotá no aplicó el test integral de plazo razonable, inobservó los artículos 110 y 121 del Código General del Proceso, «aceptó, sin respaldo probatorio, que el despacho se hallaba tramitando un recurso de reposición y subsidio de queja y que tenía carga laboral elevada». Aseveró que el juzgado criticado «tramitó un recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 2 de octubre de 2025, pese a que previamente se había radicado una solicitud de aclaración y adición respecto de esa misma

subsidio de queja contra el auto del 2 de octubre de 2025, pese a que previamente se había radicado una solicitud de aclaración y adición respecto de esa misma providencia (3 de octubre de 2025)» y, que «La Sala negó la solicitud de remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con el argumento de que la queja debía promoverla la parte interesada. Sin embargo, la jurisprudencia (T-1032/2008; T-141/2019; T-448/2022) autoriza al juez de tutela a disponer oficios de seguimiento o verificación, sin invadir competencias, para garantizar la efectividad del amparo». 4.- Esta Sala mediante STC18930-2025 (20 nov.) ratificó la decisión del a quo, en atención a que: 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 i) Lo pretendido por la parte actora es que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que «impulse y decida el incidente de nulidad promovido el 17 de septiembre de 2025» en el litigio n.° 2021-00547. No obstante, en dicha Litis se observa que el 21 de octubre de 2025, tal autoridad corrió traslado del «incidente de nulidad» por el termino de 3 días, empero la demandante solicitó aclaración y adición (23 oct.) y, el 10 de noviembre el Banco de Bogotá S.A. descorrió el traslado de la «solicitud de nulidad y recursos interpuestos» y, ese mismo día, Asesorías y Servicios de Ingeniería

aclaración y adición (23 oct.) y, el 10 de noviembre el Banco de Bogotá S.A. descorrió el traslado de la «solicitud de nulidad y recursos interpuestos» y, ese mismo día, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se pronunció replicando el escrito que «descorre recursos y nulidad». Es decir, que en curso esta acción el iudex confutado impulsó el trámite incidental (21 oct.), fin aquí perseguido; entonces, con independencia de la presunta demora, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada. ii) Como la precursora requirió «aclaración y adición» de dicho proveído, en esta instancia el ruego superlativo se torna prematuro, pues tales petitum se encuentran pendientes de definición. iii) En lo que concierne con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «ejerza vigilancia administrativa permanente sobre el cumplimiento de la orden y las actuaciones procesales del despacho accionado», no obra prueba de que la precursora haya puesto en conocimiento de la aludida entidad esa situación y/o inquietud; de manera que deberá acudir directamente ante ella para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 5.- Carlos Andrés Porras Pérez representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. requirió «aclaración y adición de la sentencia », habida cuenta que «la providencia no explica qué significa “prematuro”, ni si dicho

5.- Carlos Andrés Porras Pérez representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. requirió «aclaración y adición de la sentencia », habida cuenta que «la providencia no explica qué significa “prematuro”, ni si dicho calificativo se refiere al defecto estructural (sentencia sin litis trabada), al incidente de nulidad, o a la solicitud de aclaración y adición del 23 de octubre» . Además, solicitó: «1. Aclarar el sentido y alcance del término “prematuro”, 2. Aclarar si se aplicó el test de plazo razonable, 3. Aclarar por qué la actuación tardía del 21 de octubre elimina la presunta vulneración, 4. Aclarar por qué la existencia de una solicitud de aclaración y adición impide el análisis de fondo». «1. Adición sobre la mora inicial (17 sep.–21 oct.), 2. Adición sobre la eficacia del mecanismo ordinario, 3. Adición sobre la función del juez de tutela en materia de vigilancia administrativa, Adición sobre el INCIDENTE DE NULIDAD del 17 de septiembre, 5. Adición sobre la naturaleza del incidente de nulidad del 17 de septiembre de 2025». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01

especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la sociedad memorialista es improcedente, porque no concierne a la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento » que ameriten un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto constitucional se advirtió que lo anhelado por ella era que el estrado censurado impulsara y decidiera el incidente de nulidad (17 sep. 2025) y, en efecto, este corrió traslado (21 oct.), por lo que, «en curso esta acción el iudex confutado impulsó el trámite incidental (21 oct.) fin aquí perseguido; entonces, con independencia de la presunta demora, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada». Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, ya que se señalaron las razones que llevaron a esta Corporación a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que la peticionaria busca imponer su propia visión de la solución

abrir una nueva discusión, ya que se señalaron las razones que llevaron a esta Corporación a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que la peticionaria busca imponer su propia visión de la solución que debió dársele a la polémica, lo que es inviable y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Además, se advierte que los anhelos de la empresa accionante tendientes a que se amplíe el análisis sobre «la mora judicial», «la eficacia de los mecanismos ordinarios» , «la unción del juez de tutela en materia de vigilancia administrativa» y el «incidente de nulidad y su naturaleza», van encaminados a que esta Corte emita conceptos jurídicos sobre esos temas, desconociendo que el juez de tutela no fue concebido como un órgano consultivo, sino 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 que tiene por objetivo conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. 3.- Igual acontece con el pedimento de « aclaración», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, puesto que lo ansiado

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, puesto que lo ansiado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, pues la petición de aclaración no puede convertirse en un mecanismo para modificar el sentido del fallo ni para reabrir el debate jurídico. Ello, máxime cuando en la sentencia supralegal se le expuso con claridad que en cuanto a su «solicitud de aclaración y adición» del auto (20 nov.) el ruego «se tornaba prematuro», dado que sus peticiones se encontraban pendientes de definición; desenlace al que ha de aguardar, si se tiene en cuenta que, tal como se le explicó en el veredicto objeto de análisis: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. Radicación n. º11001-22-03-000-2025-02825-01 6 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC131882021, STC3650-2024 y STC1373-2025). Por último, en lo tocante al «test de plazo razonable», se precisa que tal como lo expuso esta Corporación (STC18930-2023), en curso de la «acción de tutela» el despacho impulsó el trámite incidental; fin perseguido por la sociedad gestora y que, en efecto, se materializó o satisfizo al correrse traslado del incidente (21 oct. 2025) , pues «con independencia de la presunta demora, en curso esta vía supralegal se adelantó la tarea extrañada». En lo pertinente, téngase en cuenta que en dicho veredicto se recordó que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC33282025). 4.- Por lo expuesto las rogativas de la memorialista no pueden salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02825-01

Primero: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración instadas por Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., respecto del fallo STC18930-2025 (20 nov.).

Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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