CSJ - ATC2487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
ATC2487-2026
Radicación: 11001-02-04-000-2026-01724-01
(Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo del 9 de diciembre de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Marlene Tunjano Muñoz contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte que la Sala mencionada carecía de competencia para definir el asunto en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude a este mecanismo para que «se ordene a la accionada reintegrar[la] al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, garantizando el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, o en su defecto, adoptar las medidas necesarias que aseguren la continuidad en lasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 2 cotizaciones al sistema de seguridad social hasta la consolidación efectiva del derecho pensional, evitando así la configuración de un perjuicio irremediable y garantizando la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales».
En sustento de ello aduce que ostentó el cargo del Contador Liquidador Grado 17 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Despacho
protección real y efectiva de sus derechos fundamentales».
En sustento de ello aduce que ostentó el cargo del Contador Liquidador Grado 17 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Despacho 03, hasta el 21 de mayo de 2026 fecha en que fue notificada la Resolución No. 012 de 2026, mediante la cual se declaró su insubsistencia, estableciendo que su desvinculación sería efectiva a partir de esa misma fecha. Esto, a pesar de que le había informado a la titular que «su condición de prepensionada, indicando que le faltan menos de tres (3) años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, solicitando la protección de sus derechos»
Sostiene que con la expedición de la resolución de insubsistencia se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, pues su salario constituye su única fuente de ingresos, además que desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse próxima a pensionarse y presentar condiciones de salud que dificultan su reinserción laboral y tener a su cargo un menor de edad, circunstancias que, a su juicio, no fueron valoradas por la entidad accionada ni dieron lugar a la adopción de medidas alternativas como su reubicación o protección reforzada en el empleo.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 3
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 012 de 2026, mediante la cual fue declarada insubsistente. Además, que no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable ni la concurrencia de circunstancias de especial vulnerabilidad que permitieran desplazar el medio ordinario de defensa.
3. La accionante impugnó esa decisión, por lo que el expediente se remitió a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.
A-257 de 1996)
En el caso objeto de estudio, se advierte que el reclamo constitucional de la accionante se dirige a que se deje sin efectos la Resolución n° 012 de 2026, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su insubsistencia en el cargo deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 4 Contador Liquidador Grado 17, al servicio del Despacho 03
Judicial de Bogotá declaró su insubsistencia en el cargo deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 4 Contador Liquidador Grado 17, al servicio del Despacho 03 de esa Corporación.
En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente, al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis no original).
Con relación a este punto, recientemente, la Sala unificó su criterio en este sentido:
«Desde esa perspectiva, y atendiendo a las razones que motivaron la creación del inciso segundo del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala reexamina la postura sostenida en ATC1097-2022, y concluye que dicha pauta es aplicable con independencia del inciso primero de dicha regla, esto es, que los accionados sean el Consejo Superior de la Judicatura o la omisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, concluye que para su aplicación no basta que el accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor judicial de la jurisdicción o de la contenciosa administrativa, sino que es necesario que el asunto objeto de tutela esté relacionada con temas administrativos asociados a su función o cargo.
accionante tenga o haya tenido la calidad de servidor o exservidor judicial de la jurisdicción o de la contenciosa administrativa, sino que es necesario que el asunto objeto de tutela esté relacionada con temas administrativos asociados a su función o cargo.
Asimismo, precisa que la regla comentada debe aplicarse bajo los siguientes supuestos:
- Que la tutela sea presentada por un servidor o exservidor judicial de la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso administrativo, sin consideración a que el convocado sea el Consejo Superior de la
Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Que el asunto objeto del resguardo verse sobre actuaciones administrativas asociadas al cargo o la función judicial que desempeñe o haya desempeñado el tutelante.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 5 iii) La competencia cruzada no se aplica para la hipótesis en que la controversia objeto de tutela verse sobre un asunto jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, la competencia para dirimir la tutela se debe determinar, en principio, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, u otra regla que resulte aplicable según las particularidades del caso» (STC 13531-2026).
Entonces, como quiera que la resolución de la solicitud de amparo involucra un asunto administrativo relacionado con una funcionaria de la jurisdicción ordinaria vinculada a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y que los hechos materia de la queja se encuentran relacionados con el ejercicio de la función judicial, resulta aplicable la regla de competencia cruzada prevista en el
la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y que los hechos materia de la queja se encuentran relacionados con el ejercicio de la función judicial, resulta aplicable la regla de competencia cruzada prevista en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, la Homóloga Penal no era competente para conocer del amparo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, razón por la cual se impone su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos 161 y 1382 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y todas las demás actuaciones y pruebas conservarán validez.
1 «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» 2 «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de
enviará de inmediato al juez competente» 2 «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 6 Esta Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir
2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, para lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo definido a losRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01724-01 7 intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ACD9A542FAEB9BCBC6CD91BDF3575FCCD35DC8EBD7C371AAA264C7B93DC1922E Documento generado en 2026-09-11