CSJ - ATC2489-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC2489-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP11485-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Juan Ricardo Aguilar Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 2 favorabilidad, resocialización y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. Juan Ricardo Aguilar Ardila1 fue sentenciado a una pena acumulada de 180 meses de prisión, derivada de dos condenas. La primera por los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de desplazamiento forzado,
2.1. Juan Ricardo Aguilar Ardila1 fue sentenciado a una pena acumulada de 180 meses de prisión, derivada de dos condenas. La primera por los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de desplazamiento forzado, estupefacientes, homicidio y extorsión-, en concurso con hurto calificado agravado. Mientras que la segunda por los punibles de desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.2. Aguilar Ardila solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su libertad condicional. Ello, con base en que -según su entendertenía derecho a un descuento de 3.628,9 días, entre tiempo físico y redenciones, y por reunir los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mentado beneficio.
2.3. El estrado judicial -con auto del 5 de diciembre de 2025negó el petitorio por considerar aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme, el memorialista incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
1 De igual forma, en el mismo proceso se condenó a diversos procesados por la comisión de los referidos punibles.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 3 2.4. El juzgador cognoscente -el 28 de enero de 2026mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.
2.5. El accionante manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó
mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.
2.5. El accionante manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó integralmente la determinación confutada. En consecuencia, censuró que las autoridades judiciales confutadas aplicaron de manera automática y contradictoria el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin valorar suficientemente el tiempo de pena cumplido, las redenciones, sus condiciones subjetivas, su conducta y su proceso de resocialización. Asimismo, reprochó la contradicción entre el auto que negó la libertad condicional y el posterior pronunciamiento del mismo juzgado sobre la aplicación de la prohibición legal. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2025 y la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo confirmó. Y, en su lugar, se resuelva nuevamente el petitorio de libertad condicional.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, la queja del tutelante gravitó alrededor de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en concederle el beneficioRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 4 de libertad condicional -auto No. 4484 del 5 de diciembre de
Medidas de Seguridad de Medellín en concederle el beneficioRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 4 de libertad condicional -auto No. 4484 del 5 de diciembre de 2025y de la decisión que la confirmó -presuntamente adoptada por la Sala Penal del referido Tribunal -. No obstante, al estudiar el dossier procesal, se vislumbra que el juzgador colegiado no participó en dicha determinación . Ciertamente, la decisión que confirmó el auto No. 4484 fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento el 27 de marzo de 2026 -auto No. 053-.
Por tanto, la situación fáctica descrita evidencia una vinculación aparente del Tribunal de Medellín, comoquiera que «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 de julio de 2007, rad. 00156 -01; reiterado en ATC1210-2022, rad. 2022-00911-01)2.
2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en asuntos similares que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es,
2 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 5 a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
3. Adicionalmente, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala
ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción
ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. En consecuencia, se invalidará toda la actuación surtida en primera instancia constitucional. Y se ordenará la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente a la oficina de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01516-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-11