CSJ - ATC2490-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente ATC2490-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10389-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 p or la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Luisa Peña Echenique contra el Juzgado Civil del Circuito de Montería, trámite al que se vinculó a Fanny del Carmen Peña Echenique, al Juzgado Quinto Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que, como heredera de Ana Luisa Echenique Lepesquier, tiene derecho a reclamar «una casa ubicada en el barrio Colón de la
ciudad de Montería, (…) distinguida con el No. 8-22 [de] la calle 19 (…)», inmueble respecto del cual su hermana Fanny del Carmen Peña Echenique, «pretendeRad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
adquirir por medio de una sucesión no teniendo en cuenta a los demás herederos [pues]
respecto del cual su hermana Fanny del Carmen Peña Echenique, «pretendeRad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
adquirir por medio de una sucesión no teniendo en cuenta a los demás herederos [pues] nunca por parte de ella me lo notificó [y] mis demás hermanos algunos se encontraban viviendo en otras ciudades y por fuera del país». Agregó que estaba «de acuerdo con la sentencia que [el Juez Civil del Circuito de Montería] profirió [el] día lunes 27 de octubre de 2025 con radicado No. [23001-31-03-002-2025-00278-00], donde resuelve. DENEGAR por improcedente la tutela incoada por la señora Fanny del Carmen Peña Echenique, actuando a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería [y] la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (…)».
3. Con sustento en lo anterior pretende «se amparen [sus] derechos como heredera legítima de un inmueble», y que «se vuelva a evaluar el predio
[con folio de matrícula] 140-667, para que [le] liquiden el valor real de hoy en día la sexta parte con sus respectivos intereses hasta la fecha que se [le] haga efectivo».
4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de referir que la actora -en representación de su progenitora Ana Luisa Echenique Lepesquiercensura la adjudicación aprobada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
representación de su progenitora Ana Luisa Echenique Lepesquiercensura la adjudicación aprobada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 3 de noviembre de 2000 dentro del sucesorio de su abuela Martha Lepesquier de Berdugo (rad. n°2000-00004-00), desestimó el amparo «al no acreditarse el requisito de inmediatez y subsidiariedad, y tampoco la posible causación de un perjuicio irremediable, pues, se itera, la actora dispone de otros mecanismos de defensa y, además, no hay circunstancias apremiantes que denoten la urgencia necesaria para la intervención, así fuere de manera transitoria, del juez constitucional».
5. La accionante impugnó la anterior providencia para insistir en que -vía tutelase establezca que ella tiene derecho a recoger la cuota parte de la herencia, «como heredera legítima de mi señora madre Ana Luisa Echenique Lepesquier», misma que su hermana Fanny del Carmen Peña Echenique «[le] ha […] desconocid[o]», afirmando que esta «tiene [el inmueble]
2Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
en su poder para nuevamente volverlo a vender [y que] lo tomó de forma clandestina y de mala fe (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre
constitucional. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », de ahí que los artículos 1º de los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, determinaron el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibídem (aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 3Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinado el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, carece de competencia para resolver la presente acción, al advertirse que las pretensiones de la señora Ana Luisa Peña Echenique se circunscriben a reprochar y por ende, a que se corrijan, los supuestos yerros del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, al no incluirla como heredera en representación de su progenitora Ana Luisa Echenique Lepesquier dentro del juicio de sucesión n° 2000-00004-00, e igualmente dirige su inconformidad contra su hermana Fanny del Carmen Peña Echenique, por haber adelantado ese sucesorio con exclusión suya y de los demás legitimados a concurrir al mismo. Precisado lo anterior, es claro que la autoridad accionada es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, mientras los vinculados son la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión en comento, en particular la señora Fanny d el Carmen Peña Echenique, sin perjuicio de los que a bien consideren citarse por tener una clara y directa relación con los hechos y pretensiones. Nótese que, si bien la demandante dice enfilar la acción contra el
particular la señora Fanny d el Carmen Peña Echenique, sin perjuicio de los que a bien consideren citarse por tener una clara y directa relación con los hechos y pretensiones. Nótese que, si bien la demandante dice enfilar la acción contra el «Juzgado Civil del Circuito de Montería », al corroborar la información con la que se publica en la página web de la Rama Judicial, prontamente se advierte que la alusión realizada es para mostrar su conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 27 de octubre de 2025, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela n° 23001-31-03-002-2025-00278-00 que impetró Fanny del Carmen Peña Echenique contra el Juzgado Quinto Civil Municipal. 4Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
De lo antedicho se infiere que la alusión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y por tanto su eventual vinculación, se muestra aparente, pues contra dicha autoridad no se endilga acción u omisión por la que deba responder ante la eventual afectación de prerrogativa fundamental alguna. Al respecto esta Corte ha sostenido que, «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad.
precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC, 4 nov., 2025, rad. 05398-00). En las circunstancias descritas, la regla de competencia aplicable en el caso bajo estudio es la prevista en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, según la cual, «[l]as su 5ª regla establece que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». (Se resalta). De suerte que, en razón a la naturaleza del proceso objeto de cuestionamiento, con observancia en lo prevenido en el artículo 34 del estatuto adjetivo general, la Corte dispondrá que la acción constitucional la asuma el Juez de Familia del circuito al que corresponde el estrado accionado. Por ende, para garantizar integralmente los derechos superiores alegados, habrá de disponerse la nulidad del fallo y la remisión del asunto al reparto de dichos despachos a fin de que se avoque su conocimiento.
3. De la actuación que se invalida.
Ante la anunciada falta de competencia de la colegiatura que profirió la sentencia que en esta oportunidad es objeto de impugnación, con observancia en el inciso final del artículo 138 del Código General del
Ante la anunciada falta de competencia de la colegiatura que profirió la sentencia que en esta oportunidad es objeto de impugnación, con observancia en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual « [e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación 5Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
que debe renovarse», se precisa que tal invalidación sólo afectará el fallo de primer grado que se dictó bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso. Como consecuencia, seguidamente se remitirá al funcionario habilitado para conocer de este trámite (reparto de los Juzgados de Familia de Montería), para que asuma el conocimiento y -de estimarlo necesariocomplemente las notificaciones omitidas y/o practique las pruebas a que hubiere lugar.
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha reiterado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que
para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1580-2023). 6Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
En esa misma línea, ha sostenido que, «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es “improrrogable”, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ, ATC1396-2016, citado entre otros en ATC1201-2023). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea
de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que según el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 7Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10389-01
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de noviembre de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados de Familia de Montería, para que el despacho al que le corresponda por reparto asuma, en primer grado, el conocimiento del presente amparo.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tribunal a-quo, así como a los interesados a través de medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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