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CSJ - ATC2490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2490-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Diana Patricia y Mónica María Jaramillo Sánchez 1 en contra de la Comisaría de Familia Once de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que, en el trámite surtido en la primera instancia, se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1. Las promotoras solicitan el amparo de las garantías superiores de su progenitora al debido proceso, vida digna, integridad personal, dignidad humana, igualdad, protección

1 Como personas de apoyo de Olga de Jesús Sánchez Jaramillo.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01 2 constitucional de las personas adultas mayores, habeas data y acceso a la administración de justicia, así como de la garantía de no ser sometida a revictimización institucional.

2. En sustento, señalaron que, en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín emitió, el 29 de agosto de

2. En sustento, señalaron que, en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín emitió, el 29 de agosto de 2025, la Resolución 275 de 2025, adoptó medidas de protección en favor de Olga de Jesús Sánchez de Jaramillo, consistentes, entre otras, en el desalojo de Juan José Jaramillo Sánchez de la vivienda y la prohibición de acercarse o establecer contacto con aquella ; y, posteriormente, fijó un régimen de visitas excepcional y supervisadas entre ellos.

Las censoras manifestaron que, como esa decisión está en apelación ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, trámite que cursa en el efecto devolutivo, las visitas adoptadas se mantienen, por lo que estiman necesario que la Comisaría adopte medidas para proteger a la señora Sánchez de Jaramillo.

De otro lado, critican que la Comisaría no se pronunciara de fondo sobre sus solicitudes del 30 de abril de 2026, ni frente a las demás orientadas a que se establezca un protocolo; y afirman que los encuentros realizados en abril han generado una afectación acumulativa, que se debe prevenir.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01 3 En consecuencia, solicita ron que se ordene a la Comisaría de Familia accionada: i) adoptar un protocolo, que garantice la presencia efectiva y continua de un profesional que supervise las visitas ; ii) realizar un informe de cada encuentro; iii) restringir el uso de dispositivos móviles; y iv)

garantice la presencia efectiva y continua de un profesional que supervise las visitas ; ii) realizar un informe de cada encuentro; iii) restringir el uso de dispositivos móviles; y iv) revisar, previo a cada visita, el estado emocional de la señora.

4. El a quo constitucional avocó conocimiento del asunto2 y, surtido el trámite pertinente, negó el amparo implorado, porque era competencia de la Comisaría accionada adoptar las medidas inmediatas y eficaces frente a las situaciones de riesgo reportadas y no del juez constitucional; en consecuencia, exhortó a esa autoridad administrativa para que «dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los actos administrativos, lo que incluye la verificación de las condiciones de salud de la señora Olga de Jesús Sánchez de Jaramillo, atendiendo lo establecido en el numeral sexto, de la Resolución No. 95 del 3 de marzo de 2026».

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, de conformidad con l o previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

2 Tras la declaratoria de nulidad decretada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento en sede de impugnación, por indebida integración del contradictorio, el asunto retornó al Juzgado Cuarenta y S eis Penal

de Medellín con Funciones de Conocimiento en sede de impugnación, por indebida integración del contradictorio, el asunto retornó al Juzgado Cuarenta y S eis Penal Municipal; no obstante, este rehusó la competencia, porque involucraba al Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01 4 Lo anterior, por cuanto, de la revisión integral de la acción de tutela, se advierte que la censura de las accionantes se dirige exclusivamente contra la forma en que se han ejecutado las visitas supervisadas dispuestas por la Comisaría de Familia Once del Distrito de Medellín, en particular, por la ausencia o falta de continuidad del profesional del área psicosocial asignado, la deficiente supervisión institucional y la omisión de activar oportunamente los protocolos de evaluación, contención y suspensión frente a situaciones que pudieran comprometer la estabilidad emocional o la integridad de la adulta mayor, circunstancias que, a juicio de las promotoras, desvirtúan la finalidad y eficacia de la medida de protección adoptada en su favor.

Sin embargo, las tutelantes no accionaron a los Juzgados de Familia vinculados, no les atribuyeron vulneración de derecho alguna y ninguna pretensión se formuló en su contra, pues, se insiste, lo criticado es la forma como se materializan las visitas, su seguimiento y control, lo cual es competencia de la Comisaría accionada, razón por la cual su vinculación no era necesaria y resulta aparente, por tanto, no tiene la virtualidad para alterar la competencia.

Al respecto, en un asunto con alguna similitud, esta

cual es competencia de la Comisaría accionada, razón por la cual su vinculación no era necesaria y resulta aparente, por tanto, no tiene la virtualidad para alterar la competencia.

Al respecto, en un asunto con alguna similitud, esta Sala definió frente a quejas contra autoridades de familia en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar que

correspondía dirimir dicho asunto en primera instancia al superior funcional de la aludida Comisaría, a saber, los Juzgado de Familia de Barranquilla, puesto que aquella en el trámite de medida deRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01 5 protección por violencia intrafamiliar objetado, cumple una función jurisdiccional, en atención al desplazamiento o reemplazo que se surte respecto de las funciones de los jueces municipales y promiscuos municipales a las Comisarías, previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008; ello en aplicación del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

(CSJ, ATC1922-2025).

2. En consecuencia, lo actuado por la Sala Segunda de Decisión de Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

3. Por lo referido, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a reparto de los Ju zgados de Familia de Medellín, en razón a que la autoridad accionada es la Comisaría de Familia Once del Distrito de Medellín , con ocasión de un trámite de violencia intrafamiliar, frente al cual aquellos actúan como su superior funcional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00334-01

6 Judicial de Medellín , a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas recolectadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a reparto de los Juzgados de Familia de Medellín, por ser los competentes para resolver este asunto en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los tutelantes, a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció el asunto en

instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los tutelantes, a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció el asunto en primera instancia, así como a los demás intervinientes , a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB7D98EA76A16443449502128E63D6613C546FD738AC07F3B0A7048DFE2A290A Documento generado en 2026-09-11

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