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CSJ - ATC2491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC2491-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03180-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Lubritodo El Sitio Correcto SAS contra la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que, en el curso del proceso de liquidación judicial de Iván Darío Galvis Velásquez, la sociedad Lubritodo El Sitio Correcto SAS presentó una oferta formal para adquirir el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Jardín, la cual, según afirmó, fue radicada oportunamente el 18 de septiembre de 2025 bajo el número 2025-Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 02-021243 por un valor de $2.050.000.000. Manifestó que esta propuesta era «seria y vinculante», y superaba de manera significativa la oferta

02-021243 por un valor de $2.050.000.000. Manifestó que esta propuesta era «seria y vinculante», y superaba de manera significativa la oferta presentada por la empresa Grupo Zupetrol SAS, cuyo precio ascendía a $1.800.000.000, lo que implicaba una diferencia de $250.000.000 a favor de la masa concursal. Relató que, pese a esta circunstancia, el liquidador David Alejandro Gómez Rodríguez decidió favorecer la propuesta de Zupetrol, afirmando incluso -según su versiónque «previamente había firmado contrato» con dicha sociedad antes de que venciera el plazo para recibir ofertas. Indicó que esa actuación careció de justificación jurídica y económica y desconoció el deber fiduciario del auxiliar de la justicia de «maximizar el patrimonio de la masa» mediante la selección de la mejor oferta disponible. Manifestó que el juez del concurso, mediante Auto 2025-02-022296 del 26 de septiembre de 2025, se abstuvo de objetar la venta por $1.800.000.000, destacando únicamente que el precio superaba el valor del avalúo. En su concepto, la funcionaria omitió analizar la existencia de una oferta superior y, en sus palabras, expresó erradamente que «no podía ejercer control de legalidad o maximización de ofertas», atribuyendo la decisión al liquidador. Posteriormente, al presentar recurso de reposición y, en subsidio, apelación, la autoridad judicial profirió el Auto 2025-02-024755 del 24 de octubre de 2025, en el cual negó la reposición y rechazó la apelación por

Posteriormente, al presentar recurso de reposición y, en subsidio, apelación, la autoridad judicial profirió el Auto 2025-02-024755 del 24 de octubre de 2025, en el cual negó la reposición y rechazó la apelación por tratarse de un proceso de única instancia, con lo cual, desde su óptica, cerró toda posibilidad de discutir la selección de la oferta más desfavorable para los acreedores. De otra parte, expuso que la continuidad en la ejecución del contrato podría generar una afectación irreversible para la masa, pues permitiría la 2Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 consolidación de una venta por un precio menor sin posibilidad real de recuperar el bien o su mayor valor.

2. Concluyó solicitando, entre otras medidas, (i) la suspensión de toda actuación tendiente a ejecutar el contrato de compraventa, (ii) la nulidad de lo actuado a partir del Auto 2025-02-022296, y (iii) la orden de rehacer la actuación para que se valore su oferta o, en subsidio, se abra una subasta pública que garantice «el mejor precio posible» para la masa concursal.

3. El Tribunal negó la protección, al considerar que la autoridad accionada evaluó de forma razonable el contrato de compraventa celebrado por el liquidador, al verificar que el precio pactado «supera el valor aprobado en el inventario» y que el negocio estaba «perfeccionado y cumplido» antes de la oferta posterior presentada por la tutelante. Concluyó que el juez del concurso no podía «preferir» una oferta ulterior ni sustituir al liquidador en la administración del patrimonio, por tratarse de una facultad exclusiva de este último.

oferta posterior presentada por la tutelante. Concluyó que el juez del concurso no podía «preferir» una oferta ulterior ni sustituir al liquidador en la administración del patrimonio, por tratarse de una facultad exclusiva de este último.

5. Inconforme, la sociedad accionante impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades cuando actúa a través de sus intendencias regionales. 1.1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha explicado la Corte

3Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros). 1.2. La definición del factor de competencia en los asuntos que involucran a la Superintendencia de Sociedades exige considerar no solo su condición de autoridad administrativa que ejerce facultades jurisdiccionales en materia de insolvencia (artículo 116 de la Constitución Política y artículo 6 de la Ley 1116 de 2006), sino también la forma en que dichas

su condición de autoridad administrativa que ejerce facultades jurisdiccionales en materia de insolvencia (artículo 116 de la Constitución Política y artículo 6 de la Ley 1116 de 2006), sino también la forma en que dichas funciones se distribuyen entre la sede central y las intendencias regionales, conforme al artículo 35 del Decreto 1736 de 2020. 1.3. El Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». De esta regla se sigue que el punto de partida para fijar la competencia no es solo la adscripción orgánica de la entidad, sino la concreta autoridad que actuó como juez en el proceso en que se originó la presunta vulneración y el ámbito territorial donde se perfeccionaron las decisiones cuestionadas. 1.4. Durante algún tiempo esta Sala consideró que, cuando la inconformidad se dirigía contra actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en procesos de reorganización o liquidación judicial, el tribunal competente en primera instancia era, en principio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de superior funcional de la entidad con domicilio principal en esta ciudad, incluso si la gestión material del trámite correspondía a

principio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de superior funcional de la entidad con domicilio principal en esta ciudad, incluso si la gestión material del trámite correspondía a 4Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 dependencias desconcentradas o intendencias regionales. (CSJ ATC1284-2024, ATC168-2025, ATC1836-2025, entre muchas otras). Sin embargo, a partir de un examen más detenido del diseño normativo y de la estructura interna de la Superintendencia de Sociedades, la Sala advirtió que ese entendimiento debe ser ajustado para armonizarlo con la descentralización funcional que el propio legislador y el reglamento han previsto. (CSJ, STC17491-2025, 29 oct. 2025, cambio de postura de la Sala Especializada). En efecto, el artículo 35 del Decreto 1736 de 2020 asigna a las intendencias regionales, entre otras, la función de «ejercer las funciones jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos de insolvencia de las entidades del área de su jurisdicción», de acuerdo con los lineamientos del Superintendente. Ello significa que, cuando la delegación se ha concretado y el proceso concursal se tramita ante una intendencia regional, es esa autoridad la que, en el caso concreto, asume la condición de «autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales» a la que se refiere el numeral 10 del Decreto 333 de 2021, y no de manera abstracta la Superintendencia concebida exclusivamente desde su sede central.

administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales» a la que se refiere el numeral 10 del Decreto 333 de 2021, y no de manera abstracta la Superintendencia concebida exclusivamente desde su sede central. 1.5. En tal escenario, si las decisiones que el accionante cuestiona fueron proferidas por una intendencia regional que actuó como juez del concurso, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, la regla de competencia en materia de tutela conduce a radicar el conocimiento en primera instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente a la sede de esa intendencia. Solo en aquellos eventos en los que la actuación jurisdiccional se surte directamente ante las dependencias de la sede central en Bogotá (delegaturas o direcciones que conservan el conocimiento del proceso), 5Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 opera el criterio según el cual el Tribunal Superior de esta ciudad asume la competencia como superior de la autoridad accionada.

2. Del caso en concreto. 2.1. En el asunto sometido a examen, la actuación que genera la inconformidad constitucional proviene íntegramente de la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que asumió el trámite concursal y profirió las decisiones cuestionadas -en particular, los Autos 2025-02-022296 y 2025-02024755en ejercicio directo de funciones jurisdiccionales delegadas. 2.2. Bajo la regla precisada en el acápite anterior, cuando la decisión

024755en ejercicio directo de funciones jurisdiccionales delegadas. 2.2. Bajo la regla precisada en el acápite anterior, cuando la decisión objeto de inconformidad se perfecciona en una intendencia regional, esta asume, para efectos de la acción de tutela, la calidad de autoridad administrativa que ejerció funciones jurisdiccionales en el caso concreto. En consecuencia, el juez natural para conocer del amparo en primera instancia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial en cuya jurisdicción se encuentra dicha intendencia. La Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica tiene sede en la ciudad de Medellín , y allí se practicaron, notificaron y ejecutaron todas las actuaciones que dieron lugar a la queja constitucional. El proceso de liquidación judicial, incluida la valoración de las ofertas de compra, la decisión de no objetar el contrato celebrado con Grupo Zupetrol SAS y la resolución del recurso interpuesto por la hoy accionante, se adelantó exclusivamente ante esa dependencia. 2.3. En consecuencia, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia, autoridad a la que se remitirá el presente asunto. 6Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01

3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia. 3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, puesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada

3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, puesto que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). 3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del

indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). 3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 7Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01

4. De la indebida integración del contradictorio en el trámite de primera instancia. 4.1. Lo anterior sería suficiente para decretar la nulidad, pero se advierte, además, que en la actuación de primer grado no se garantizó la debida integración del contradictorio. En efecto, aunque en el auto admisorio de 5 de noviembre de 2025 el Tribunal ordenó «vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de Iván Darío Galvis Velásquez, radicado bajo el número 86558» y dispuso que la autoridad convocada notificara de manera individual a las partes allí intervinientes, no obra constancia de notificación al liquidador, a la sociedad compradora Grupo Zupetrol SAS, a los acreedores ni a los demás sujetos procesales del trámite concursal. 4.2. Esa omisión desconoce el derecho de defensa de quienes pueden

no obra constancia de notificación al liquidador, a la sociedad compradora Grupo Zupetrol SAS, a los acreedores ni a los demás sujetos procesales del trámite concursal. 4.2. Esa omisión desconoce el derecho de defensa de quienes pueden resultar directamente afectados con las decisiones que se adopten a través de este mecanismo constitucional, circunstancia que deberá ser corregida por el Tribunal competente al rehacer el trámite, vinculando y notificando en debida forma a todos los intervinientes del proceso de liquidación judicial cuestionado.

5. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

DECISIÓN

8Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03180-01 10

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